Varios artículos he escrito en el blog sobre los gastos extraordinarios, pero tenía la sensación de que había algo de dispersión sobre este asunto. En este post pretendo agrupar y concentrar lo más básico y fundamental de este tipo de gastos que forman parte de la pensión de alimentos de los menores, y creo que ayudará a comprender mejor los que ya existen y los que vendrán.
Pues bien, lo he hecho subrayando las siguientes 10 notas acerca de este tipo de gastos:
1. Que los gastos extraordinarios son gastos necesarios, no periódicos e imprevisibles.
Se derivan a partir de rsucesos de difícil o imposible previsión, y responden a necesidades que deben cubrirse de forma ineludible para el cuidado, desarrollo y formación del menor (Sentencia dictada por la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 1 de marzo de 2013).
2. Que puede reclamarse el pago de los gastos extraordinarios aunque la sentencia no los mencione, ya que se consideran comprendidos en la pensión alimenticia.
3. Que será la necesidad el criterio que determinará si el gasto extraordinario deberá ser o no asumido por el progenitor que no lo realizó, conociese o no su existencia.
La característica fundamental de los gastos extraordinarios es que su realización sea imprescindible para el menor. En ningún caso se podrán calificar de gastos extraordinarios los que carezcan de esa nota de necesariedad (Sentencia dictada por la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 1 de marzo de 2013).
4. Que contra la reclamación de los gastos extraordinarios al progenitor que no haya realizado el desembolso no podrá prosperar la falta del previo consentimiento como oposición, siempre y cuando el gasto esté suficientemente justificado por la necesidad de su realización (Sentencia dictada por la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha de 22 de marzo de 2013).
5. Que serán la imprevisibilidad y la necesidad las claves a la hora de recabar o no el consentimiento del otro progenitor.
6. Que la jurisprudencia es abundante acerca de que los gastos extraordinarios no requieren acuerdo sino “comunicación suficiente”.
7. Que no toda falta de conocimiento de la realización del gasto extraordinario por parte del progenitor que no realiza el desembolso, determina la invalidez del gasto y la imposibilidad de reclamación.
Hay supuestos en que no es necesaria la comunicación porque son de sobras conocidos por el otro. También es relevante saber si han sido o no consensuados, y si los progenitores han llegado a un acuerdo en cuanto a su determinación y pago.
8. Que, no obstante, siempre es aconsejable, si las circunstancias lo permiten, contar con el consentimiento previo del otro progenitor para evitar tener que acudir posteriormente al incidente del artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencia dictada por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 9 de enero de 2013).
En mi opinión, la mejor forma de conseguir ese consentimiento es mediante el envío de un burofax con acreditación de contenido, en el que se incluya tanto la descripción de la necesidad del menor como un presupuesto del gasto previsto (artículo 236 – 11.6 del Codi Civil de Catalunya).
9. Que cuando no se haya determinado si el gasto que se pretende reclamar es o no extraordinario y haya dudas sobre su naturaleza, será cuando tenga lugar la apertura del mencionado incidente del artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Este incidente consiste en un pequeño procedimiento que tiene como fin determinar si el gasto es extraordinario y se puede reclamar como tal.
10. Que si el gasto extraordinario es decidido por uno de los progenitores unilateralmente, será atendido por quien lo dispuso íntegramente.
Será determinante para su posterior reclamación que se hubiera prestado el consentimiento para la realización del gasto.
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