Ya he hablado en algunos artículos de este Blog sobre la Compensación Económica por Razón de Trabajo que recoge el Codi Civil de Catalunya en su artículo 232 – 5 (no confundir con la prestación compensatoria, son dos cosas diferentes), y en este post quiero señalar diez elementos claves sobre ella:
1. Que el cónyuge que pretenda su obtención deberá haber trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, o para el otro cónyuge con una remuneración insuficiente.
El fundamento de esta compensación, en contra de lo que pasaba antes del Codi Civil de Catalunya, ya no se encuentra en la idea de un enriquecimiento injusto sino en la pretensión de aproximación a un régimen de participación en las ganancias cuando un cónyuge haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, o para el otro cónyuge con una remuneración insuficiente.
2. Que el cónyuge que haya trabajado sustancialmente menos para la casa, deberá haber obtenido en el momento de la extinción del régimen un incremento patrimonial superior al otro.
Este cónyuge deberá haber incrementado su patrimonio más que el otro, y esa diferencia deberá haberse producido (al menos en parte) “gracias” a la mayor dedicación a la casa del cónyuge “pobre”, sin que necesariamente se haya tenido que dar un enriquecimiento del cónyuge deudor de la compensación dado que, al no trabajar el otro, él habrá tenido que pagar todos los gastos del hogar. En consecuencia, al considerar si procede o no la compensación económica por razón de trabajo, no se tendrá en cuenta el mayor o menor patrimonio de cada cónyuge sino el incremento patrimonial que se haya obtenido durante la convivencia, y su comparación con el incremento de patrimonio obtenido por el otro cónyuge.
3. Que sólamente será relevante el incremento patrimonial que tenga su origen en la actividad laboral o profesional de los cónyuges, facilitado por no haber tenido que dedicarse al trabajo doméstico del que se haya ocupado el cónyuge «pobre» (el que aspira al cobro de la compensación).
Quedarán excluidos los incrementos patrimoniales derivados de las adquisiciones a título gratuito (donaciones o regalos recibidos), las indemnizaciones por daños personales, así como los incrementos de valor de los bienes (artículo 232 – 20.3 del Codi Civil de Catalunya).
4. Que podrá existir compensación económica por razón de trabajo aunque hayan habido asistentes externos auxiliando en las tareas domésticas al cónyuge que no trabajaba fuera, hubiese compaginado éste la dedicación al hogar con un trabajo para terceros, o hubiese trabajado para el negocio familiar con retribución como si se tratara de un empleado por cuenta ajena o con retribución insuficiente (Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 4 de septiembre de 2012).
El trabajo para el negocio del cónyuge se deberá tener en consideración para el cálculo del porcentaje de la participación.
5. Que la jurisprudencia es constante en el reconocimiento de la compensación aún en los casos en que cada uno de los cónyuges tuviesen una profesión diferente y los dos trabajasen para terceros, dado que lo determinante es que uno de ellos haya experimentado mayor crecimiento en su patrimonio.
6. Que el momento para determinar el incremento patrimonial es el del cese de la convivencia matrimonial, tal y como se recoge en los artículos 232 – 5.1 y 232 – 6.1. a) del Codi Civil de Catalunya.
7. Que esta compensación económica por razón de trabajo sólo es aplicable al régimen económico matrimonial de separación de bienes.
8. Que la cuantía de la compensación tendrá como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges.
9. Que si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior la autoridad judicial puede incrementar esa cuantía hasta un máximo de un 50%, por analogía con el régimen de participación.
10. Que para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo se tendrán en cuenta variables como la existencia o no de hijos, el deber de atender a otras personas de la familia extensa, la duración e intensidad de la dedicación así como la calidad de la misma, y los años de convivencia (artículo 232- 5.3 del Codi Civil de Catalunya).
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