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10 Ideas Claras Sobre El Dinero De Las Cuentas Bancarias.*

1. La existencia de una cuenta corriente de titularidad de ambos cónyuges no presupone la copropiedad de los fondos depositados, sino que ambos pueden retirar el dinero aunque sea propiedad solo de uno ellos (Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 15 de febrero de 2013).

La titularidad indistinta de una cuenta no es sinónimo de copropiedad, siendo el contrato de cuenta corriente bancaria un contrato de depósito, que sólo otorga a sus titulares la facultad de disponer de los fondos de la misma contra el banco, aunque el dinero sea sólo propiedad de uno de ellos.

2. Al abrir una cuenta a nombre de ambos miembros de la pareja, tampoco podrá presumirse que el dinero que se ingrese de inicio, aunque sea sólo propiedad de uno de ellos, se esté donando al otro, salvo que así se pacte de forma expresa.

3. Para determinar a quién pertenece el dinero de una cuenta habrá que atender a las “relaciones internas” entre los titulares, debiéndose tener en cuenta principalmente la procedencia originaria de los fondos de la cuenta.

En consecuencia, si uno de los titulares vacía una cuenta y el otro considera de su propiedad todo o parte del dinero que había, podrá reclamarlo siempre que pueda acreditar esa propiedad.

4. No obstante lo anterior, en el supuesto de que el que sostenga que el dinero de la cuenta de titularidad conjunta le pertenece no demuestre su titularidad, se presumirá que pertenece la mitad a cada uno, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 232 – 4 del Codi Civil de Catalunya.

La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 18 de marzo de 2014, considera insuficiente la prueba presentada por una de las partes para demostrar que todo el dinero de la cuenta le pertenecía al proceder de los intereses de depósitos nutridos con dinero de la herencia de su padre.

5. No será suficiente con atender al bolsillo del que ha salido el dinero que haya en las cuentas, dado que si una de las partes acredita que, de acuerdo al funcionamiento y organización de la economía de la pareja, el importe que había en una cuenta pertenece a ambos por mitades, independientemente de la procedencia del mismo, tendrá derecho a reclamarlo.

Un ejemplo de lo anterior lo recoge la Sentencia de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en fecha de 6 de febrero de 2014, en la que una de las partes argumenta y demuestra que el dinero de una de las cuentas pertenece la mitad a cada uno en base a que la misma era utilizada para guardar los ahorros de la pareja sin hacer distinción de la procedencia de cada uno de los ingresos efectuados, teniendo en cuenta que ese mismo miembro de la pareja nutría de forma exclusiva otra cuenta de Catalunya Caixa con la que se atendían los gastos comunes de la pareja.

6. Las indemnizaciones por despido y similares son privativas del cónyuge que las perciba, no pudiéndose dividir por mitad la totalidad del importe de la cuenta bancaria en común ignorando la procedencia del dinero.

La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 14 de junio de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:5997), no accede al reparto por partes iguales del saldo de las cuentas y depósitos bancarios de titularidad conjunta solicitado por una esposa, y entrega al marido los 55.000 euros procedentes de su indemnización por despido del mismo, al ser de su de su exclusiva titularidad, atendiendo a que el artículo 232 – 2 del Codi Civil de Catalunya establece que en el régimen de separación de bienes son propios de cada uno de los cónyuges todos los que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio, y los que adquiera después.

7. Que el contrato de cuenta corriente corriente bancaria es un contrato de depósito, que sólo otorga a sus titulares la facultad de disponer de los fondos de la misma contra el banco, aunque el dinero sea sólo propiedad de uno de ellos.

En consecuencia, debe rechazarse de plano toda idea en el sentido de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular de la cuenta.

8. Que el Codi Civil de Catalunya, en su artículo 231 – 13, hace extensiva esta cuestión a los depósitos bancarios de titularidad conjunta. Es decir,  a aquellas cuentas que necesitan del consentimiento de ambos para disponer del dinerario, a diferencia de la cuenta corriente de titularidad indistinta, donde cualquiera de sus titulares puede disponer de la totalidad de los fondos de la cuenta sin el consentimiento del otro.

9. Aunque el artículo 232 – 12.1 del Codi Civil de Catalunya, permite que en los procedimientos de separación o divorcio se pueda solicitar simultáneamente la división de los bienes que tengan en común las partes, siendo posible aplicar el procedimiento establecido por los artículos 806 a 811 de la Ley de de Enjuiciamiento (punto segundo de la Disposición Adicional Tercera del Codi Civil de Catalunya) si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita (artículo 232 – 12.2 del Codi Civil de Catalunya), la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 15 de marzo de 2016, dispone que lo señalado no es de aplicación a los casos en los que se pretenda el reparto de depósitos y cuentas bancarias, al no corresponderse con claridad a una acción de división de la cosa común, debiendo acudirse al correspondiente procedimiento declarativo.

10. Que no habrá lugar a la petición de división de la cosa común acumulada a la separación o el divorcio conforme establece el artículo 232 – 12 del Codi Civil de Catalunya respecto de los bienes que tengan las partes, en el caso de que los mismos no existan (Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 13 de enero de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:1073)).

La citada resolución, rechaza la reclamación de una de las partes de 13.867,45 euros que constituían la mitad del importe que la pareja tenía en una cuenta común y su ex mujer desvió, así como de 25.000 euros que correspondían a una herencia del reclamante, dado que en el momento que presentó la petición ya no había saldo alguno en las cuentas bancarias a las que se refería.

Es decir, no había nada que dividir, sin perjuicio de que las partes pudiesen acudir al procedimiento declarativo correspondiente por razón de la cuantía para resolver el asunto.

 

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