Varios son los posts que últimamente he escrito sobre la pensión de alimentos a favor de los menores derivada de los procesos de familia, y a modo de recopilación y síntesis me ha parecido oportuno este escrito, con la pretensión de recoger unas cuantas ideas que son las siguientes:
1. Que el importe fijado como pensión alimenticia en una sentencia de derecho de familia, estará destinado a que el progenitor que lo reciba haga frente a todos los gastos que según su resolución se entiendan incluidos como ordinarios, dado que los considerados extraordinarios se abonarán a parte.
2. Que dentro de la obligación de alimentos a favor de los menores, los gastos ordinarios son aquellos necesarios para el mantenimiento, en el sentido más estricto, como la alimentación, la vivienda, el vestido, la asistencia médica, la educación y la formación.
3. Que son gastos extraordinarios aquellos que exceden de la naturaleza del gasto ordinario, que salen de lo común. No son gastos previsibles pero si necesarios, urgentes, imprescindibles y no periódicos. Son ejemplo de estos gastos los médicos no cubiertos por la Seguridad Social o por mutua privada.
Ni las actividades extraescolares, ni los libros, ni el material escolar, ni la matrícula, ni las excursiones, ni las estancias escolares (colonias) son gastos extraordinarios, porque son gastos a los que cada año hay que hacer frente de forma puntual y previsible. Si que lo son las gafas y los tratamientos odontológicos.
También los gastos relativos a las actividades extraescolares quedan fuera del importe que se señala en concepto de pensión de alimentos a cargo del progenitor no conviviente, y a favor de los menores.
4. Que como se ha dicho más de una vez en este blog, lo que predomina en el Derecho de Familia es lo que diga nuestra sentencia. Y si nuestra sentencia dice que los libros son gastos extraordinarios así serán considerados aunque la jurisprudencia, totalmente consolidada, diga lo contrario.
Normalmente las sentencias, sean resultado de un procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo, recogen todo tipo de pronunciamientos. Las hay que consideran como gastos extraordinarios lo que en puridad no lo son, como pueden ser libros, colegio, uniformes, etc…, otras que si que lo hacen correctamente, y otras que directamente ni se pronuncian sobre este tipo de gastos. No obstante, aunque nuestra resolución no haga mención a los gastos extraordinarios, los podremos reclamar dado que se consideran parte de la obligación de alimentos.
5. Que el uso del domicilio familiar constituye un modo de pagar, en parte, los alimentos a los hijos, conforme establece el artículo 233 – 20.1 del Codi Civil de Catalunya. Ello sólo podrá ser así en los casos en los que el que cede el uso sea el propietario de la totalidad o de parte de la vivienda.
Pero no podrá pactarse únicamente como pago de la pensión alimenticia la cesión del uso de la vivienda, sino que deberá fijarse también el pago de una cantidad en dinero. Obviamente, deben excluirse los supuestos en los que ambos progenitores conviven con sus hijos por períodos equitativos y que cumplen con su obligación de alimentarles recibiéndoles en su propio domicilio (artículo 237 – 10.2 CCCat.).
6. Que la concesión de un régimen de guarda conjunta o guarda y custodia compartida, no implicará necesariamente que no se establezca pensión de alimentos a cargo de uno de los dos progenitores a favor del otro, dado que las necesidades de los menores serán las mismas, y el criterio de distribución en la contribución al sustento de los alimentos de los mismos será atendiendo al tiempo que los niños pasen con cada uno de sus progenitores, y en el caso de ser el cincuenta por ciento con cada uno de ellos, se acudirá al criterio de la proporcionalidad en los ingresos de los progenitores.
De otro modo, ¿cómo podríamos justificar, y hacer viable en la práctica, el no establecimiento de pensión de alimentos a favor de menores en el caso de que uno de los progenitores tuviese un sueldo de 3.000 euros y el otro percibiese la ayuda de los 426?
7. Que ante el impago de la pensión de alimentos por parte del progenitor obligado, el progenitor con derecho a percibirlos deberá acudir a su letrado para solicitar que le tramite la interposición de una demanda de ejecución de sentencia ante la jurisdicción civil, sean esos incumplimientos respecto al importe al que está el obligado a pagar, totales o parciales.
A través del procedimiento de ejecución, que se iniciará mediante la interposición de la correspondiente demanda (exenta de tasas), y siempre que este no cumpla de buena fe con su obligación de pagar, se acabarán buscando bienes del demandado al objeto de hacer efectivo, dinerariamente, el importe debido.
8. Que si el progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia de los menores se queda sin ingresos o medios económicos suficientes para hacer frente al importe al que viene obligado mensualmente en concepto de pensión de alimentos, deberá procurar adecuar la realidad fáctica a la “jurídica”, mediante un procedimiento de modificación de medidas que le lleve a una nueva sentencia que actualice la vigente a las circunstancias actuales.
Mediante ese procedimiento de modificación de medidas se puede solicitar la reducción o la suspensión del pago de la pensión de alimentos a favor de los menores, y será la forma de evitar recibir las consecuencias de acciones legales, tanto por vía civil como penal, por parte del progenitor custodio y acreedor del derecho a percibir la prestación alimenticia.
El hecho de ir ingresando pequeños importes mensualmente por debajo de lo fijado en la sentencia (“voy ingresándole lo que puedo”), no exime del incumplimiento si previamente no se ha modificado la misma adecuándola a lo que realmente puedo pagar en la actualidad.
9. Que el progenitor no custodio dejará de estar obligado al pago de la pensión de alimentos desde que el hijo mayor de edad acceda al mercado laboral y adquiera una estabilidad laboral con unos ingresos que permitan entender su independencia económica, y eso aunque después pueda volver a estar en paro alguna temporada, e incluso sin percibir ninguna prestación. La obligación cesará desde el momento en el que se entienda que ya “se defiende” en el mercado laboral, y en todo caso ya en una posterior situación de precariedad podría tener derecho a los alimentos más básicos entre parientes (comida y techo), como también los podría tener con otros familiares u otros familiares con él, pero ya no será el derecho de alimentos específico del Derecho de Familias derivado de las crisis familiares al que se refiere este post.
Ante una posible reclamación de la pensión por parte del progenitor custodio la jurisprudencia considera adecuado declarar la extinción de la medida, en el mismo procedimiento ejecutivo, si se aprecia sin ninguna duda la improcedencia de la misma, por razones de economía procesal y abuso de derecho, y sin necesidad de proceso de modificación ni de ejecución.
10. Que los hijos no podrán reclamar las pensiones de alimentos a sus progenitores, porque la causa de pedir tiene su origen en la obligación de uno de ellos (de uno de los progenitores) para con los hijos, fijada en una sentencia de divorcio en la que los éstos no son demandados ni demandantes, y sólo las partes del proceso están legitimadas para solicitar la ejecución de este tipo de resolución. Sólo le podrá reclamar un progenitor al otro.
Además de ese motivo estrictamente procesal, la filosofía jurisprudencial establece la obligación alimenticia a cargo del progenitor no custodio para los hijos que conviven con el otro como una carga del matrimonio, acordándose en todos los casos la entrega al custodio del importe que se fije como alimentos de los hijos comunes para su administración (Sentencia dictada por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 15 de mayo de 2012).
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