Uno de los aspectos más complejos de una ruptura es el fiscal. En función de como se proceda pueden evitarse graves problemas o provocar que el divorcio sea un negocio auténticamente ruinoso.
En este post he intentado sintetizar en once puntos diferentes aspectos que hemos de tener en cuenta.
1. El pagador de la pensión compensatoria puede deducirse el importe abonado y reducir su base imponible, mientras que al cónyuge que la percibe se le computará como renta del trabajo pasando a engrosar la misma, sobre la que se aplicará el tipo impositivo que corresponda.
Fiscalmente la pensión compensatoria “beneficia” al que la paga y “perjudica” al que la cobra.
2. La pensión alimenticia de los menores no computa como renta del trabajo para el progenitor que la percibe, y por lo tanto no aumenta la base general que hace subir la carga impositiva.
3. El pagador de la pensión alimenticia a favor de los hijos no reduce su base imponible general, pero si lo abonado anualmente en ese concepto es inferior a la base liquidable general, aplicará a ese importe la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de la ley del IRPF separadamente al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.
En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.
Por lo tanto, la pensión por alimentos tributa en el IRPF para el pagador, pero se aplica la escala del impuesto de manera independiente, minorando así la cuota definitiva. Es decir, se liquida por separado el importe de las anualidades por alimentos y el resto de la base imponible general, limitando así la progresividad del impuesto.
4. En los supuestos de custodia compartida no será aplicable lo expuesto en el anterior punto, dado que al convivir el menor con ambos progenitores, los dos tienen derecho a aplicar en sus declaraciones del IRPF, por mitades iguales, el mínimo exento por descendientes.
5. A efectos fiscales constituirán alimentos a favor de un hijo, no sólo el importe fijado como tal en concepto de pensión alimenticia, sino también, en el caso de que se paguen de forma separada, los gastos escolares del menor, la cuota académica, gastos médicos, etc…
6. La compensación económica por razón de trabajo no tiene efecto fiscal alguno ni para el beneficiario ni para el pagador (artículo 33.3 d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).
No existirá pérdida ni ganancia patrimonial en quien perciba en dinero o mediante la adjudicación de bienes la compensación económica por razón de trabajo, y que tampoco dará derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para el perceptor.
Si se adjudica un bien inmueble en pago de la compensación económica por razón de trabajo, existirá una plusvalía en la capacidad económica del pagador (en el caso de que el bien haya aumentado su valor de mercado respecto al de adquisición) que la ley no le obliga a declarar, pero que quedará latente para el beneficiario en el caso de que venda el inmueble, y se gravará con un tipo del 23%.
7. Cuando se está bajo el régimen de medidas provisionales a la espera que llegue el divorcio: ¿qué casilla debo marcar en la declaración?
Sin duda, la de casado. El auto de medidas provisionales previas al divorcio no extingue el vínculo matrimonial y, en consecuencia, el mismo subsiste aunque sólo sea técnicamente a pesar de que ya no exista convivencia, siendo la situación civil mientras se resuelve el procedimiento de divorcio la de casado, debiéndose marcar esa casilla en la declaración.
Respecto a la aplicación del mínimo por descendiente, el artículo 58 de la Ley del IRPF exige el requisito de la convivencia de éste con el contribuyente, debiéndose tener en cuenta a esos efectos la situación existente a la fecha del devengo del impuesto (31 de diciembre). Esa es la fecha que importa y que será el punto de referencia para valorar la situación y decidir, respecto al cálculo del número de miembros de la unidad familiar y las circunstancias que sirven para determinar la aplicación del mínimo personal y familiar.
8. Siempre que exista división de la cosa común habrá alteraciones en el patrimonio de la pareja, con independencia de que se compensen o no en dinero, debiéndose tener en cuenta no sólo la tributación directa (IRPF) sino también la indirecta (IVA/TPO/AJD) y local (IIVTNU).
Cuando las adjudicaciones derivadas de la división de la cosa común no respeten la cuota de titularidad de cada uno (lotes no equivalentes) se generará IRPF en el cónyuge que recibe el menor valor, con independencia de que se compense o no.
9. Cuando el inmueble que ha constituido la vivienda familiar (o cualquier otro que exista en común) se lo adjudique uno de los miembros de la pareja compensando al otro con un importe en metálico, o haciéndose cargo de la totalidad del préstamo hipotecario por ser equivalentes el valor de la vivienda y el capital pendiente de amortizar, se producirá una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, calculados en la forma prevista en el artículo 35 de la Ley del IRPF, estando formado el valor de adquisición por la suma del importe real por el que se hubiera efectuado la adquisición de la mitad indivisa de la vivienda más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Este valor se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes de actualización previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año de la transmisión.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, minorado en el importe de los gastos y tributos inherentes a la transmisión, que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Por tanto, la disolución del condominio y la adjudicación al otro copropietario del cien por cien de la vivienda generará en el que no se queda el inmueble una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión de la mitad indivisa de la vivienda y su valor de adquisición, corregidos en la forma anteriormente expuesta.
La ganancia patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma establecida en el artículo 49 de la Ley del Impuesto, y tributará al tipo de gravamen del ahorro previsto en los artículos 66 y 76 de la Ley del Impuesto, mientras que la pérdida patrimonial se integrará igualmente en la forma establecida en el artículo 49, es decir, compensándose su importe con las ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro obtenidas, en su caso, en el mismo período impositivo, y en caso de no haberse obtenido o de que el resultado de esta compensación arrojase un saldo negativo, su importe sólo podrá compensarse con el positivo que se ponga de manifiesto en los cuatro años siguientes.
Las ganancias o pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial (artículo 14.1.c) de la Ley del IRPF), esto es, en aquel período impositivo en el que, adjudicado efectivamente el bien, haya nacido el derecho a la percepción de la correspondiente compensación, con independencia de cuándo se haya producido su cobro.
10. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, grava la imposición sobre las transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), sujetando al mismo las transmisiones onerosas inter vivos de toda clase de bienes y derechos de persona física o jurídica, y los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento al 1.062 del Código Civil (artículo 7.2 b) de la citada ley), que son aquellos en los que una cosa es indivisible o desmerece mucho por su división (suele ser el caso de las viviendas). En ese caso podrá adjudicarse a uno, abonando al otro el exceso en dinero.
El artículo 32.3 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que no existirá liquidación por TPO en relación a los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.
El tipo aplicable por este impuesto en Catalunya es el 10% desde 1 de agosto de 2013, y tiene obligación de abonarlo el adquirente, es decir, el que se queda con el bien, independientemente de los acuerdos a los que puedan llegar las partes.
11. Se produce un exceso de adjudicación si algún copropietario se adjudica más de lo que le corresponde respecto a su cuota de titularidad.
Un ejemplo gráfico de lo que es un exceso de adjudicación se da cuando respecto a un inmueble hay dos copropietarios al cincuenta por ciento y uno de ellos pasa a ser propietario de la totalidad del mismo. El adjudicatario en ese caso se adjudica más de lo que le correspondía respecto a su cincuenta por ciento de cuota, dado que se queda con el cien por cien.
Los excesos de adjudicación tributarán por el impuesto de transmisiones patrimoniales, salvo que ese exceso sea consecuencia de la adjudicación de una cosa que sea indivisible o desmerezca mucho por su división (el caso de los inmuebles). En esos supuestos podrá adjudicarse a uno, abonando al otro el exceso en dinero (artículo 1.062 del Código Civil). Esa compensación en metálico también será “válida” si el adjudicatario la hace asumiendo la parte de la deuda pendiente del préstamo hipotecario correspondiente al otro copropietario, evitando ello la sujeción del exceso de adjudicación al impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas.
Por ejemplo, si un inmueble está valorado en 100.000 euros con una carga hipotecaria de 80.000 euros, y el adjudicatario de la totalidad de la propiedad del mismo asume la carga que le corresponde al otro, que és de 40.000 euros, al ser el valor de su cuota de 50.000 euros, deberá satisfacer al otro copropietario 10.000 euros en metálico.
Por el contrario, en los supuestos en los que uno de los copropietarios se adjudique la totalidad del inmueble y el exceso de adjudicación no se compense en metálico a la otra parte, dicho exceso quedará sujeto al Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones, en concepto de donación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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