Artículo revisado en marzo de 2023.
1. Ante una ruptura, si el inmueble que ha constituido la vivienda familiar (o cualquier otro que exista en común) se lo adjudica uno de los miembros de la pareja compensando al otro con un importe en metálico, o haciéndose cargo de la totalidad del préstamo hipotecario por ser equivalentes el valor de la vivienda y el capital pendiente de amortizar, se producirá una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión calculados en la forma prevista en el artículo 35 de la Ley del IRPF.
El valor de adquisición estará formado por la suma del importe real por el que se hubiera efectuado la adquisición de la mitad indivisa de la vivienda más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Este valor deberá actualizarse mediante la aplicación de los coeficientes de actualización previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año de la transmisión.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, minorado en el importe de los gastos y tributos inherentes a la misma, que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Clave -> La disolución del condominio y la adjudicación al otro copropietario del cien por cien de la vivienda generará en el que no se queda el inmueble una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión de la mitad indivisa de la vivienda y su valor de adquisición, corregidos en la forma anteriormente expuesta.
2. La ganancia patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro en la forma establecida en el artículo 49 de la Ley del Impuesto, y tributará al tipo de gravamen del ahorro previsto en los artículos 66 y 76 de la Ley del Impuesto.
3. En caso de que se hubiera generado una pérdida patrimonial se integrará igualmente en la forma establecida en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
Es decir, compensándose su importe con las ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro obtenidas, en su caso, en el mismo período impositivo, y en caso de no haberse obtenido o que el resultado de esta compensación arrojase un saldo negativo, su importe sólo podrá compensarse con el positivo que se ponga de manifiesto en los cuatro años siguientes.
4. Las ganancias o pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial (artículo 14.1.c) de la Ley del IRPF), esto es, en aquel período impositivo en el que, adjudicado efectivamente el bien, haya nacido el derecho a la percepción de la correspondiente compensación, con independencia de cuándo se haya producido su cobro.
Fuente : Consultas vinculantes V2694-09 y V2619-09 de la Dirección General de Tributos.
5. El artículo 61.2 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, mediante el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que la disolución de una comunidad de bienes (bienes en común de la pareja) que no desarrolla actividades económicas, y siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, tributarán, en su caso, por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
6. Los miembros de una pareja que se adjudiquen los bienes que tengan en común, y lo hagan en proporción a su respectiva cuota, tributarán por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, conforme a lo establecido en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El tipo aplicable en el ámbito de la Generalitat de Catalunya es el 1,5%, atendiendo al artículo 7 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas.
7. El anterior impuesto no se aplicará si las adjudicaciones se efectúan mediante resolución judicial, dado que para ello deberá existir escritura pública o acta notarial.
8. Si como consecuencia de la disolución se producen excesos de adjudicación, es decir, si alguno de los copropietarios se adjudica más de lo que le corresponde en relación a su cuota de participación, ese exceso deberá considerarse a efectos del impuesto como transmisión patrimonial onerosa (artículo 7.2 B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre), salvo que sea consecuencia de la adjudicación de una cosa que sea indivisible o desmerezca mucho por su división (el caso de los inmuebles). En esos supuestos podrá adjudicarse a uno, abonando al otro el exceso en dinero (artículo 1.062 del Código Civil).
9. Si existe un exceso de adjudicación en el que uno de los copropietarios adquiere la totalidad del piso en común, superando su cuota ideal sobre el mismo, y la contraprestación a la otra parte del valor equivalente a la cuota de este se realiza con otro inmueble propiedad del adjudicatario y no en dinero, deberá entenderse que el exceso tributa en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.
10. La adjudicación de la vivienda conyugal a uno de los dos cónyuges no tributará como transmisión patrimonial onerosa y, si la adjudicación se efectúa por sentencia judicial, tampoco lo hará por actos jurídicos documentados.
11. No se liquidarán por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio (artículo 32.3 del RD 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).
Si el exceso de adjudicación resultante de la disolución de la copropiedad de los cónyuges sobre la vivienda habitual se realiza con una vivienda propiedad exclusiva del adjudicatario y no con dinero, estaremos ante una permuta, debiendo tributar en ese caso el adquirente en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, siendo el tipo aplicable el 10 %.
12. En los casos en los que se tribute por transmisiones patrimoniales onerosas, no deberá hacerse por actos jurídicos documentados y viceversa.
Óscar Cano.
¿Te abruma la división de la cosa común?
Los indivisos están reñidos con poder vivir tranquilo. Son una fuente de conflicto, dado que supone estar en una copropiedad de la que se quiere salir, y muchas veces no es fácil hacerlo de la mejor forma.
Además, hay que tener en cuenta todas las consecuencias fiscales que puede acarrear su materialización.
Si quieres que te aporte luz sobre todo lo que conlleva el planteamiento de la división de bienes en copropiedad y sus repercusiones fiscales, no dudes en contactar conmigo.
Ya sea mediante una reunión presencial o telemática vía Zoom, Google Meet, FaceTime o teléfono (como tú prefieras), analizaremos tu caso particular y te enseñaré las opciones que tienes para que escojas el camino que mejor te encaje.
Envíame un mail o llámame.
Tlf. 93 664 10 69
Móvil 630 55 48 77
¿Quieres que sea tu abogado?
Si quieres que te asista como abogado en cualquier procedimiento judicial (divorcio, modificación de medidas, ejecución de sentencia, división de la cosa común, liquidación de gananciales, herencias, …), sólo tienes que contactar conmigo para analizar el asunto y diseñar la mejor estrategia.
Photo Credit: Fotolia.
Artículos relacionados:
· 7 Claves La División De La Cosa Común y Su Sujeción Al Impuesto De Transmisiones Patrimoniales Onerosas.*
· El IRPF En La Adjudicación De Inmuebles.
· Adjudicación De Viviendas y Actualización De Valores.
· 4 Elementos Clave Del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas Al Dividirse La Cosa Común.*
· División De La Cosa Común e Hipoteca.
· La División De La Cosa Común y Su Sujeción Al Impuesto De Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
· División De La Cosa Común y Excesos De Adjudicación.
· Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados. Excesos De Adjudicación.
· 5 Claves De Los Excesos De Adjudicación En El Impuesto De Transmisiones Patrimoniales.
· División De La Cosa Común y Ganancia o Pérdida Patrimonial.
· La Tributación De Los Excesos De Adjudicación.
· En La Permuta No Hay Alteración Patrimonial Del IRPF.
· La Repercusión Fiscal De La Disolución Del Condominio Como Nunca Te La Habían Contado.*