Pues allá van los otros 6 motivos en los que fundamentar nuestro Recurso de Apelación, cuando veamos rechazada en primera instancia la petición de un régimen de guarda y custodia compartida.
Recuerdo que la fuente de este y del anterior post ha sido la Sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en fecha de 14 de septiembre de 2012.
Los seis restantes motivos son los siguientes:
7. Que en el informe psicosocial, aunque no se recoja un pronunciamiento expreso a favor de la custodia compartida, se expongan argumentos que se refieran más a una actitud negativa del progenitor custodio hacia el no custodio que sobre una real incapacidad para el ejercicio de las responsabilidades parentales por parte de éste.
8. Que exista un informe aportado por la representación del progenitor custodio, y emitido por un psicólogo y/o profesional terapeuta familiar que, pese a mostrarse contrario a la custodia compartida, considere su posible conveniencia o beneficio en el futuro, y deje patente a lo largo de la exposición del dictamen en el acto de la vista su opinión acerca de que los menores no expresan ni manifiestan nada negativo en relación al progenitor no custodio, y que el custodio tampoco refiere desvalorizaciones del mismo en cuanto a las funciones parentales, añadiendo además el especialista que el no custodio tiene buenas capacidades para asumir las responsabilidades de atención y cuidado de los menores, y que los mismos tienen buena relación con él.
9. Que el progenitor custodio reconociese en el interrogatorio practicado, y lo reiterase después ante el perito del SATAF (Servicio de Asesoramiento Técnico en el Ámbito de la Familia), que el grado de implicación del no custodio en los cuidados, atenciones y responsabilidades para con los menores había sido siempre positivo.
De lo anterior se deriva, que las disfunciones que pudiesen alegarse en la contestación a la demanda y en la oposición al recurso obedecían claramente a una estrategia preparada y ejecutada para disponer en el pleito de una serie de pruebas preconstituidas, dirigidas a obstaculizar la pretensión del no custodio a la obtención de la guarda compartida, sin que la oposición del progenitor custodio respondiese a razones de fondo atendibles.
10. Que el sistema de vínculos afectivos que los menores mantuviesen con sus progenitores fuese el apropiado para implantar en ese momento cronológico de su vida un sistema que les permitiese contar con la dedicación igualitaria del padre y de la madre, con lo que se garantizaría la necesidad de mantener tales vínculos de apego de forma equilibrada y paritaria.
11. Que la carga de la prueba de que tal ejercicio compartido de la custodia haya de representar un riesgo para los menores corresponde a quien lo alegue, y debe ser acreditado y justificado cumplidamente.
12. Que la propia doctrina del Tribunal Supremo señala que la custodia compartida es un derecho de los propios hijos menores a crecer y desarrollar su personalidad recibiendo los cuidados y atenciones de ambos progenitores.
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