1. La herencia se regirá por la legislación catalana si el fallecido era de nacionalidad española y vecindad civil catalana.
2. Si una persona muere sin haber hecho testamento, o cuando el que se haya hecho se declare nulo, la ley será la que determinará quién heredará, estableciendo un orden de preferencia (orden de suceder) entre unas personas determinadas para que lleguen a heredar.
3. El orden de suceder se refiere a quién hereda aquella parte de la herencia de libre disposición. Es decir, no se incluye la legítima, dado que de la misma no se puede disponer, al ser la parte de la herencia que va a los hijos o padres obligatoriamente. En Catalunya la legítima es de una cuarta parte de la herencia.
4. El orden de suceder cuando no se ha hecho testamento nos dirá quién hereda las tres cuartas partes de la herencia restantes respecto a la legítima, siendo el siguiente:
a) Los hijos.
b) El cónyuge o la pareja de hecho.
c) Los ascendientes.
d) Hermanos y familiares hasta el cuarto grado.
e) Generalitat de Catalunya.
5. Si se fallece con hijos, los mismos serán herederos universales de la herencia, y heredarán por partes iguales entre ellos.
6. Si en la herencia, junto a los hijos, existe cónyuge viudo (o unión estable de pareja), tendrá derecho al usufructo universal, aunque podrá cambiarlo por una cuarta parte de la herencia y el usufructo de la vivienda habitual.
7. Si el fallecido no tenía hijos ni nietos, heredará su cónyuge o el conviviente en unión estable de pareja (que no esté separado legalmente).
8. Si tras la defunción no existen hijos, nietos ni cónyuge, heredarán los ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos, etc…) por partes iguales entre ellos si los hay, y si sólo vive uno de los dos, heredará éste la totalidad de la herencia.
9. Si no hay nadie de los anteriormente citados, heredarán los hermanos, los hijos de los hermanos y los parientes hasta el cuarto grado.
10. Si no existiere nadie de todos los anteriormente citados heredará la Generalitat de Catalunya.
11. El cónyuge viudo no tiene derecho a suceder si en el momento del fallecimiento estaba separado, divorciado o con sentencia de nulidad matrimonial, salvo que hubiese habido reconciliación.
12. La pareja de hecho conviviente tampoco tiene derecho a heredar (no se le equipara al cónyuge) si en el momento del fallecimiento estaba separada de hecho.
13. Es un orden de suceder excluyente. Es decir, si existen hijos ya no heredará el cónyuge (salvo que concurra con ellos a la herencia con el usufructo universal) y si no existen hijos ni descendientes pero sí cónyuge heredará este último. En ese caso los abuelos y resto de parientes no entrarán en la herencia.
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