1. El heredero es la persona que sucede al que fallece tomando posesión de todos sus bienes y subrogándose en todas sus deudas.
En Catalunya, al hacer testamento es obligatorio nombrar uno o más herederos (salvo en el derecho de Tortosa o que se nombre albacea).
2. Al heredero se le pueden poner condiciones para llegar a heredar, quedando en suspenso su condición hasta que no cumpla una determinada condición (por ejemplo hasta que alcance una determinada edad), pero no se le pueden poner condiciones que de no cumplirse le lleven a perder su condición de heredero, ya que una vez designado lo será siempre.
En consecuencia se tendrá por no puesta una condición que, por ejemplo, diga que alguien “será heredero siempre que nunca se case”.
3. Se puede instituir heredero con un modo. Es decir, con una carga del tipo “Nombro herederos universales de mi herencia a mis hijos Ivan y Daniel, con la obligación de pagar una pensión vitalicia a mi esposa Antonia de 2.000 euros mensuales….”
4. Se tendrán por no puestas las cláusulas que impidan a los herederos impugnar el testamento o acudir a los tribunales de justicia.
No se puede prohibir a los herederos el libre acceso a la justicia en defensa de sus intereses legítimos.
5. Se puede nombrar herederos en partes no iguales.
Por ejemplo: “Nombro herederos de mi herencia a mi esposo Manuel … en un 40%, a mi hijo Víctor en un 20% y a mi hija Laia en un 40% del total de la herencia”.
6. No es legal la cláusula que limita la posesión de una cosa con carácter indefinido, en el sentido de nombrar “heredero universal de mis bienes a mi esposa María, y si ésta no está a mi hija Cristina, pero sin que estos bienes se puedan vender nunca…”
Si lo que se quiere es que el heredero no pueda disponer de esos bienes, deberá acudirse a la figura del fideicomiso o incluso a la del pacto sucesorio, pero no mediante un simple nombramiento de heredero con limitación indefinida de disposición de bienes.
La limitación de disponer de un bien no puede ir más allá de la duración de la vida de esa persona limitada.
7. Si no hay testamento heredan en primer lugar los hijos y nietos del fallecido y no el cónyuge, que pasa al segundo lugar en el orden de suceder por detrás de los hijos y por delante de los ascendientes.
Si el cónyuge viudo comparece con los hijos tiene derecho al usufructo universal, conmutable por una cuarta parte de la herencia y el usufructo de la vivienda habitual.
Si no hay descendientes heredarán los colaterales hasta el cuarto grado, y sino la Generalitat de Cataluña.
8. La legítima es una cuarta parte de la herencia que obligatoriamente va a parar a una serie de personas (normalmente los hijos), que son los llamados herederos forzosos.
Por lo tanto, no se puede disponer de esa cuarta parte de toda la herencia que queda reservada a unas determinadas personas. Podemos decidir por el destino de las tres cuartas partes restantes.
9. No se puede repartir la herencia en legados.
En el testamento se pueden hacer legados (por ejemplo entregando la casa de la playa a mi hija Carmen) o nombrar herederos (nombro herederos de toda mi herencia a mis tres hijos), pero no repartir toda la herencia en legados.
10. El cónyuge no tiene derecho a legítima.
Tienen derecho a cobrar la legítima (los legitimarios) los hijos y, si no los hay, los ascendientes.
11. La legítima sólo da derecho a reclamar su importe y no a reclamar bienes de la herencia, como por ejemplo una determinada vivienda.
12. En derecho catalán la acción de reclamación de la legítima prescribe a los diez años.
13. Para calcular la legítima deberemos tener en cuenta los bienes donados en vida por el testador a cualquier persona durante los diez años anteriores a su muerte.
Es decir, los “regalos” hechos en vida se tienen en cuenta a la hora del reparto, y se descontarán de la parte que tenga que recibir el legitimario si así lo ha manifestado el donante (regalos imputables a la legítima), teniéndose siempre en cuenta los mismos con independencia de la fecha en que se hayan hecho (aunque haga más de diez años).
14. La Cuarta Vidual, es el reconocimiento al cónyuge viudo o al miembro superviviente de la pareja de hecho de un máximo de hasta una cuarta parte de la herencia para cubrir sus necesidades vitales, siempre y cuando no tenga recursos económicos suficientes para satisfacerlas, computándose a estos efectos lo recibido por causa de muerte o por liquidación del régimen económico matrimonial.
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