De lo hasta ahora expuesto en el blog sobre la pensión compensatoria (denominada prestación compensatoria en el Codi Civil de Catalunya), he sintetizado y agrupado en este post los siguientes doce enunciados:
1. Que su fundamento está en la debilitación económica que puede sufrir uno de los cónyuges como consecuencia de la ruptura matrimonial, en relación a la posición o estatus que mantenía durante el vínculo.
2. Que la prestación compensatoria deberá solicitarse en el primer proceso matrimonial de separación o divorcio.
3. Que el derecho a la prestación compensatoria nace con el cese de la convivencia y no al interponer la demanda de separación o divorcio.
De este modo, si quien podría tener el derecho a percibir la prestación no la reclama judicialmente durante un tiempo prudencial desde el cese de la convivencia, puede perder su derecho por estimarse o interpretarse que si está mucho tiempo tras la ruptura de la convivencia manteniéndose con recursos propios, es porque no ha tenido necesidad de la prestación compensatoria.
4. Que la percepción de la prestación no podrá suponer que el que la reciba, pase a exceder el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio.
5. Que en relación al cónyuge obligado al pago de la prestación deberá tenerse en consideración su nivel de vida, incluyendo las obligaciones alimenticias que pudiere tener para los hijos, sean mayores o menores de edad, dado que tienen prioridad sobre la compensación al cónyuge.
6. Que la finalidad de la prestación es paliar las dificultades económicas tras la crisis matrimonial del cónyuge que quede en peor situación tras la ruptura, lo que es distinto del principio de autosustento de cada cónyuge tras la crisis matrimonial.
Es por ello que para su fijación habrá que tener en cuenta:
7. como queda la posición económica de ambos cónyuges en el momento de la disolución matrimonial;
8. si se ha fijado compensación económica por razón del trabajo;
9. las perspectivas económicas de ambos cónyuges tras la ruptura (por ejemplo las decisiones tomadas durante el matrimonio que hayan afectado a ello, el nivel de formación de ambos, la experiencia laboral, el estado de salud, la edad, quien ejercerá la guarda de los niños, etc…).
En este sentido deberán tenerse en consideración aspectos como que uno de los dos haya sido el que durante la convivencia haya cogido las bajas laborales por paternidad o maternidad, que la profesión de uno u otro miembro de la pareja haya llevado consigo un reparto desigual de las tareas domésticas y cuidado de los hijos (caso de médicos con guardias o profesiones que impliquen viajar por todo el mundo), o la dedicación de uno de ellos al cuidado de familiares ancianos, siempre que ello haya reducido la capacidad para obtener ingresos.
Hoy no puede presumirse como probado que sea una opción personal derivada única y exclusivamente de su voluntad, el hecho de que una mujer haya renunciado a su profesión de cirujana para atender a las tareas del hogar y a su familia, sino más bien que esa decisión ha sido fruto de un pacto tácito con su cónyuge;
10. la duración de la convivencia;
11. los gastos del cónyuge obligado al pago de la prestación compensatoria.
Además, no deberá perderse de vista:
12. que la prestación compensatoria no podrá convertirse en una especie de seguro de vida que desincentive al que la percibe a rehacer su vida e integrarse en el mercado laboral lo antes posible;
13. que el el Codi Civil de Catalunya recoge como prioritario fijar la pensión compensatoria por un tiempo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales (artículo 233 – 17.4 del Codi Civil de Catalunya);
14. que el hecho de que el más beneficiado de ambos cónyuges haya sufrido poco antes de la decisión judicial sobre la procedencia o no de la prestación compensatoria, un descenso en sus ingresos por el cese en alguna de sus actividades económicas o desempleo, no será sinónimo de desaparición del desequilibrio.
En este sentido, la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha de 16 de diciembre de 2011, considera que aunque el señor Cornelio «recientemente haya sido despedido de su puesto de interinaje en la Universidad, no quiere decir que, tras tantos años de docencia y experiencia profesional, no lo pueda volver a recuperar, de manera que debe entenderse que es un hecho circunstancial.»