Del Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 17 de mayo de 2016, extraigo los siguientes dieciséis puntos:
1. La división acumulada de bienes en comunidad ordinaria indivisa, tanto si el régimen es de separación de bienes como si es comunitario y hay bienes privativos indivisos, es competencia de los juzgados de familia y de los juzgados civiles con competencia en familia, así como los juzgados de violencia sobre la mujer en sus competencias civiles.
El derecho procesal especial catalán lo prevé en el artículo 232-12.1 y en en el segundo punto de la Disposición Adicional Quinta respecto a las parejas de hecho, recogiéndose también en el artículo 437.4.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).
La acción se acumula a la acción matrimonial y se decide conjuntamente con ella. Quien pretenda ejercitar la acción de división deberá hacerlo en el primer escrito alegatorio de demanda o en la contestación a la demanda mediante la oportuna reconvención porque es una acción distinta (artículo 770 de la LEC ).
2. La fase declarativa en el procedimiento matrimonial quedará limitada a declarar la procedencia de la división solicitada, dejándose la valoración de los bienes y en su caso la formación de lotes para la ejecución de sentencia, momento procesal en el que se llevara a la práctica la división declarada y se hará efectiva la misma.
3. El pronunciamiento que debe pedirse y el que debe darse es exclusivamente sobre la división de los bienes comunes.
4. La ley no exige de forma expresa que la acción de división se acumule al primero de los procesos matrimoniales, siendo posible por lo tanto la acumulación de la acción de división al posterior proceso de divorcio o de nulidad, tanto si se ha ejercitado en el primer proceso de separación como si no o al de modificación de medidas.
La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 10 de julio de 2012, dispone que «(…) No se hace una referencia expresa al procedimiento de modificación de efectos pero la jurisprudencia viene manteniendo, siguiendo a la mejor doctrina, que la analogía de la división de bienes comunes con la liquidación del régimen económico matrimonial no puede llevar a la exclusión de los procesos de modificación como idóneos para la división de bienes comunes, sea este consensuado o contencioso. Avala este criterio el tenor de la Disposición Adicional Quinta en la que se efectúa una referencia genérica a los procesos matrimoniales para resolver las rupturas de parejas estables con posibilidad de división de bienes comunes, lo que supone una inclusión implícita del procedimiento de modificación.»
5. Quien solicite la división deberá hacerlo de forma que quede identificado e individualizado el bien concreto sobre el que se ejercita la acción divisoria. No se atenderá una petición genérica de división de los bienes comunes aunque se refiera a todos los bienes que los cónyuges tengan en comunidad.
6. No hay límite para dividir toda la comunidad ordinaria indivisa, pero sólo cabe la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar.
7. Serán objeto de la acción de división los bienes que los cónyuges tengan en comunidad, pudiendo ejercerse sobre todos ellos o solo alguno, excluyéndose aquellos bienes que los cónyuges tengan en comunidad con sus hijos, o con terceros.
También quedan excluidos bienes de sociedades patrimoniales, debiéndose acudir en estos casos a un procedimiento de división separado del procedimiento matrimonial.
8. Si hay diversos bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial los puede considerar en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos.
9. Para poder ejercitar de forma acumulada la accion de division es preciso que no haya controversia sobre su titularidad, dado que si la misma es controvertida se exige un procedimiento ordinario previo.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 7 de mayo de 2007, señala que para proceder a la división de los bienes en procedimiento matrimonial es preciso que haya quedado debidamente acreditado cuales son los bienes comunes.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, dictada en fecha de 8 de octubre de 2012, señala que «( ….) la acción de división de la cosa común acumulada a un proceso matrimonial no es de utilidad para debatir controversias complejas como por ejemplo la naturaleza de los bienes, si es privativa o común, la inclusión o exclusión de bienes en inventario o la proporcionalidad, cuestiones todas que quedan fuera del proceso matrimonial«.
En idéntico sentido se pronuncia también la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 22 de mayo de 2015, donde se reitera que el artículo 232-12 del Codi Civil de Catalunya exige que no exista controversia sobre su titularidad en común y proindiviso, así como que se trata de una pretensión diferenciada y debe formularse de forma expresa en el escrito de demanda. Si existe controversia sobre su titularidad deberá deducirse la acción correspondiente en el procedimiento ordinario al efecto.
10. El procedimiento de la división y sus efectos viene regulado en la norma general prevista en los artículos 552-11 a 552-12 del Codi Civil de Catalunya.
11. Mediante la demanda de ejecución deberá interesarse que la misma se haga bien por bien o que se formen lotes. Si no se indica nada, la división se hará efectiva sobre cada uno de los bienes de forma separada.
12. Una vez obtenida la declaración judicial, nada impidirá que la división pueda realizarse de forma extrajudicial.
13. Si la división se refiere a un bien, o en el caso de que haya diversos bienes y no se pida la formación de lotes, la división se efectuará bien por bien, separadamente.
Para llevarla a cabo deberá acudirse a las reglas generales de la ejecución singular. En primer lugar se deberá proceder a su valoración, a la adjudicación del bien a uno de los cónyuges y al pago de la diferencia al otro o en otro caso a la venta forzosa del bien.
14. La Disposición Adicional Tercera del Libro II del Codi Civil de Catalunya, establece que el procedimiento para liquidar regímenes económicos matrimoniales será el adecuado para llevar a cabo la división de los bienes en los casos en los que la acción que se acumule al proceso matrimonial se refiera a diversos bienes y se pida la formación de lotes.
La existencia de un solo bien en común excluiría en todo caso la aplicación del punto segundo de la citada Disposición Adicional (Sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 13 de diciembre de 2012).
15. Dentro del Libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el Capítulo II del Título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, pero comprende en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (artículos 808 y 809 ) y el de liquidación en sentido estricto (artículo 810), con una variante más para el régimen de participación.
De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial porque no es sino hasta concluido el inventario cuando uno de los cónyuges «podrá» solicitar la liquidación (artículo 810.1) lo que significa a su vez, que la determinación del activo y del pasivo de la comunidad no exige necesariamente una petición de liquidación (Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 21 de diciembre de 2015).
A «sensu contrario» no cabe liquidación sin formación previa de inventario.
16. El punto segundo de la Disposición Adicional Tercera del Libro II del Codi Civil de Catalunya, no designa el procedimiento adecuado para ejecutar la división sino que designa el cauce concreto que debe sustanciarse para formar los lotes si así se solicita.
Del conjunto de preceptos referenciados en ese punto segundo de la Disposición Adicional Tercera sólo deberán considerarse el artículo 810 o el 811 de la LEC, sin que haya una remisión en su totalidad al proceso liquidatorio del 806 y siguientes.
Así, no es de aplicación la regla de competencia del artículo 809 de la LEC ni la solicitud de formación de inventario, dado que los bienes están ya identificados (808 y 809 LEC). Por lo tanto no será necesario ni solicitar ni esperar a la formación de inventario para instar la ejecución de la división. Ello no obstante la liquidación contenciosa incluye bienes y deudas (artículo 809 de la LEC ).
Tampoco tiene sentido la exigencia de firmeza de la sentencia (artículo 810.1 y 811.1 de la LEC ). Por lo tanto en caso de recurso, la posibilidad de ejecución provisional se regirá por las reglas generales.
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