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17 Realidades Sobre La Pensión Alimenticia De Los Menores.

De los artículos que hasta ahora he publicado en el blog sobre la pensión de alimentos de los menores (rondan la veintena), he decidido sintetizar, agrupar, recopilar, y me han salido estos 17 enunciados que pongo a vuestra disposición. Espero que os sean útiles.

1. Que dentro de la obligación o pensión de alimentos a favor de los menores, los gastos ordinarios son los necesarios para el mantenimiento en el sentido más estricto. Es decir, la alimentación, la vivienda, el vestido, la asistencia médica, la educación y la formación.

2. Que los gastos extraordinarios son aquellos que exceden de la naturaleza del gasto ordinario, que salen de lo común. Son gastos necesarios, urgentes, imprescindibles y no periódicos, que se caracterizan por su falta de previsibilidad.

Son ejemplo de ellos, los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o por mutua privada, las gafas y los tratamientos odontológicos. Ni las actividades extraescolares, ni los libros, ni el material escolar, ni la matrícula, ni las excursiones, ni las estancias escolares (colonias) son gastos extraordinarios, porque hay que afrontarlos cada año de forma puntual y previsible.

3. Que no obstante, lo que predomina en el Derecho de Familia es lo que diga nuestra sentencia. Y si nuestra sentencia dice que los libros son gastos extraordinarios así serán considerados aunque la jurisprudencia, totalmente consolidada, diga lo contrario.

Normalmente las sentencias, sean resultado de un procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo, recogen todo tipo de pronunciamientos, y las hay que consideran como gastos extraordinarios lo que en puridad no lo son, como pueden ser libros, colegio, uniformes, etc…

4. Que aunque nuestra sentencia no haga referencia o mención alguna a los gastos extraordinarios, los podremos reclamar porque se consideran parte de la obligación de alimentos.

5. Que el uso del domicilio familiar constituye un modo de pagar los alimentos de los hijos, tal y como establece el artículo 233 – 20.1 del Codi Civil de Catalunya. Ello sólo podrá ser así en los casos en los que el que cede el uso sea propietario de la totalidad o de parte de la vivienda.

6. Que no obstante, no podrá pactarse únicamente como pago de la pensión alimenticia la cesión del uso de la vivienda, sino que deberá fijarse también el pago de una cantidad en dinero.

7. Que la concesión de un régimen de guarda conjunta o guarda y custodia compartida, no significará necesariamente que no se establezca pensión de alimentos a cargo de uno de los dos progenitores.

Las necesidades de los menores serán las mismas, y el criterio de distribución en la contribución al sustento de los alimentos dependerá del tiempo que los niños pasen con cada uno de sus progenitores, y en el caso de repartirse al cincuenta por ciento, se atenderá al criterio de la proporcionalidad en los ingresos de cada uno.

8. Que ante el impago de la pensión de alimentos por parte del progenitor obligado, el que tenga derecho a percibirlos deberá acudir a su letrado para solicitar que le tramite la interposición de una demanda de ejecución de sentencia ante la jurisdicción civil, sean esos incumplimientos respecto al importe total o parcial.

A través del procedimiento de ejecución, que se iniciará mediante la interposición de la citada demanda (exenta de tasas), y siempre que este no cumpla de buena fe con su obligación de pagar, se acabarán buscando bienes a embargar del demandado al objeto de hacer efectivo, dinerariamente, el importe debido.

9. Que si el progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia de los menores se queda sin ingresos o medios económicos suficientes para pagar el importe mensual de la pensión, deberá procurar adecuar su realidad a la jurídica mediante un proceso de modificación de medidas.

Podrá solicitar la reducción o la suspensión del pago de la pensión de alimentos a favor de los menores, y será la forma de evitar recibir las consecuencias de acciones legales, tanto por la vía civil como por la penal, por parte del progenitor custodio y acreedor del derecho a percibir el pago de la pensión.

10. Que el hecho de ir ingresando mensualmente importes que estén por debajo de lo fijado en la sentencia (“voy ingresándole lo que puedo”), supone el incumplimiento de la misma y la posibilidad de que el progenitor acreedor del pago pueda defender sus derechos acudiendo tanto a la vía penal como a la civil.

Sólo la adecuación de la sentencia a la realidad mediante el proceso de modificación de medidas, como se ha señalado en el punto anterior, podrá poner remedio a la situación.

11. Que el progenitor no custodio dejará de estar obligado al pago de la pensión de alimentos desde que el hijo mayor de edad acceda al mercado laboral y adquiera una estabilidad con unos ingresos que permitan entender su independencia económica, aunque después pueda volver a estar en paro alguna temporada, e incluso sin percibir ninguna prestación.

La obligación cesará desde el momento en el que se entienda que ya “se defiende” en el mercado de trabajo y, en el caso de encontrarse posteriormente en una situación de precariedad tendrá derecho a acceder a los alimentos más básicos entre parientes (comida y techo), como cualquier otro miembro de la familia.

12. Que existe lo que en la jurisprudencia se conoce como el mínimo vital, y que es el importe mínimo que deberá abonarse en concepto de pensión alimenticia a favor del menor, a pesar de que el progenitor no tenga ingresos y salvo enfermedad o falta de capacidad o aptitud para acceder al mercado de trabajo. (Sentencias de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictadas en fechas de 8 de junio de 2011 y de 24 de mayo de 2012, y de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, dictada en fecha de 11 de marzo de 2011).

13. Que en los casos en los que se solicite la reducción, la suspensión o la extinción del pago de pensiones alimenticias cuyo importe ronden los 150 ó 200 euros, sin que exista enfermedad o incapacidad probada de acceso al mercado laboral, será denegada en la mayoría de las ocasiones, dado que un gran número de Juzgados y Tribunales consideran este mínimo vital de 150 euros inamovible.

No obstante, la Sentencia de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha de 18 de mayo de 2012, constituye una excepción en este sentido y suspende el pago de la pensión al obligado.

14. Que en relación a los hijos mayores de edad no opera el mínimo vital de subsistencia, dado que sólo las pensiones alimenticias de los menores tienen el carácter de ineludibles, al considerarse que los hijos mayores de edad pueden procurarse su propia subsistencia. (Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 26 de abril de 2013).

15. Que los hijos nacidos de una nueva relación no serán causa o motivo para reducir la pensión de un menor, básicamente porque el progenitor ya era consciente de esa obligación antes de tener a ese nuevo hijo.

Y en esto la jurisprudencia es muy clara, abundante y reciente.

16. Que la reducción de ingresos requerida para modificar a la baja una pensión alimenticia a favor de un menor, no debe obedecer a una situación transitoria.

No bastará un contrato de trabajo temporal durante los meses de verano del progenitor custodio, para que se pueda considerar la existencia de una causa sustancial de modificación de las circunstancias en las que se fijó el anterior importe de la pensión. Será necesaria una consolidación duradera de la causa del cambio en el que se pretenda motivar la reducción del importe de la pensión.

17. Que el motivo o la causa de la reducción de ingresos que haya llevado a un progenitor a solicitar la reducción en el importe de la pensión alimenticia de un menor, debe responder a circunstancias sobrevenidas y ajenas a la voluntad del progenitor que solicita la modificación. No puede haber sido provocado por él.

¿Tienes alguna duda más sobre la pensión de alimentos de los menores?

 

 

 

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