La nueva regulación de los pactos sucesorios en el Codi Civil de Catalunya, les ha llevado a posicionarse como un elemento de planificación sucesoria a considerar, ya sea en el ámbito de una empresa familiar, como en relación a una persona no empresaria que pretenda ordenar el destino de sus bienes.
Los artículos 431-5, 431-6 y 431-7 del Codi Civil de Catalunya (CCCat), establecen el contenido del pacto sucesorio, así como las estipulaciones y disposiciones que puede incluir y las que no.
Con un pacto sucesorio se puede diseñar una planificación sucesoria con la misma amplitud que en un testamento, dado que permite confeccionar el marco regulatorio completo que deberá regir la sucesión de aquél o aquellos otorgantes cuya sucesión se conviene.
¿Qué se puede incluir en un pacto sucesorio?
En pacto sucesorio se puede convenir:
- la institución de uno o más herederos y/o la realización de atribuciones particulares;
- sujetar sus disposiciones a condiciones, sustituciones, fideicomisos y reversiones;
- designar albaceas, administradores y contadores partidores;
- imponer cargas;
- manifestar la finalidad que se pretende conseguir con el otorgamiento del pacto, si ésta tiene carácter determinante;
- realizar disposiciones no sucesorias.
Por el contrario, no admite el Codi Civil de Catalunya, con carácter general, los pactos de renuncia a derechos sucesorios futuros, salvo aquellos que están expresamente previstos por el citado texto legal – circunscritos a la legítima y a su suplemento – , y tampoco que en pactos sucesorios se realicen disposiciones de última voluntad.
Lo esencial de los pactos sucesorios.
Como señala el título de este post, a continuación paso a señalarte los 19 puntos vitales para que no se te escape nada sobre los pactos sucesorios y las posibilidades que otorga para una planificación de la sucesión a medida:
1. Los pactos sucesorios, son aquellos compromisos entre dos o más personas sobre el destino de su herencia o de bienes determinados para el momento de su muerte.
Es decir, son acuerdos o compromisos que se toman en relación a la herencia, para marcar el camino por dónde va a desarrollarse la misma. Es un contrato que regula una sucesión.
2. Debe hacerse obligatoriamente ante Notario.
3. Su principal característica es su irrevocabilidad unilateral (salvo que sea pacto sucesorio preventivo).
Uno solo de los que lo otorgaron no lo puede revocar jamás. Para poder dejarlo sin efecto será necesario que todos los que otorgaron en su día el pacto decidan revocarlo.
Es la diferencia respecto al testamento.
El testamento es revocable, viniendo a ser el pacto sucesorio un testamento hecho por varias personas con la característica de que no se puede anular haciendo otro como pasa con los testamentos, salvo que los que lo hicieron vayan de nuevo juntos a anularlo.
Lo pactan dos, tres o más personas (siempre familiares) y sólo se puede anular (el pacto) si firman todos los que originariamente lo firmaron. En consecuencia, si uno de ellos fallece, ya jamás se podrá anular o modificar el pacto sucesorio.
4. Como mínimo deben ser dos personas las que hagan el pacto sucesorio, y de forma obligatoria tienen que ser el cónyuge o la pareja estable, los parientes en línea recta sin límite de grado y los colaterales hasta el cuarto grado, así como los parientes por consanguinidad hasta el segundo grado del otro cónyuge.
No podrán hacer el pacto los familiares lejanos o los extraños.
Dos esposos podrán hacer un pacto a favor de un hijo no común de entregarle unas propiedades en concreto, y dos socios podrán pactar con sus hijos respectivos que heredarán ellos sus acciones, pero no podrán pactar entre ellos que heredarán sus hijos, dado que ellos son socios y no son familiares.
5. Podrá decidirse en el pacto sobre la herencia de todos los otorgantes o sobre la de uno de ellos, pudiendo padre y madre acordar la herencia de uno de ellos o la de ambos a favor de una tercera persona o de varias, sean familiares o no.
Es decir, el destinatario o beneficiario del pacto sucesorio puede o no ser un familiar. Incluso se puede nombrar beneficiario a una fundación, sociedades, etc…
6. Con independencia de quienes sean los beneficiarios, los pactos sucesorios son irrevocables y sólo si lo hacen los que los acordaron, aunque un sólo otorgante podrá revocarlo sin necesidad de los otros en los siguientes supuestos:
- Por las causas que se hubiesen acordado en el pacto. Por ejemplo si se vende una casa objeto de la herencia.
- Por incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario del pacto. Por ejemplo el sobrino que no cuida a la tía.
- Por imposibilidad de cumplir la finalidad propuesta en el pacto.
- Por cambio sustancial en las causas que motivaron el pacto.
Es por lo anterior que resulta de vital importancia redactar con claridad la finalidad del pacto, para que luego pueda ser revocado sin problema.
7. El testamento será válido siempre que no contradiga los pactos sucesorios.
Es posible hacer tantos pactos sucesorios como se quiera referente a cosas o bienes en concreto, así como nombrar herederos en testamento.
Un ejemplo sería un pacto sucesorio con el cónyuge con el compromiso de que los bienes comunes del matrimonio vayan a parar a los hijos comunes del mismo, sin que ello impida hacer un pacto sucesorio con un hermano sobre la herencia de un negocio familiar, y otorgar un testamento universal (para el resto de bienes no contemplados en los pactos) nombrando heredero universal de toda la herencia.
8. Mediante los pactos sucesorios, se pueden establecer normas o condiciones en la herencia, como por ejemplo que se heredará solamente si se está casado (con lo cual se descarta a las parejas de hecho), realizar atribuciones a título personal, etc…
9. Existe una estrecha relación del pacto sucesorio con el protocolo familiar, que es un contrato privado hecho por unas personas para regular la sucesión de la empresa familiar.
Mediante el pacto sucesorio puede regularse la sucesión de la empresa familiar.
La Exposición de Motivos del Libro IV del Codi Civil de Catalunya, se refiere a que el derecho sucesorio catalán ampara “los pactos que a veces se estipulan con ocasión de la transmisión de empresas familiares, en los que pueden llegar a intervenir varias generaciones de parientes en línea recta y otros miembros de la familia extensa”.
Nada impide que un pacto sucesorio incluya el contenido íntegro de un protocolo familiar, siendo lo habitual que contenga cuestiones patrimoniales y de posición de control, como por ejemplo la obligación de que se designen administradores de las acciones o participaciones a miembros de la familia consanguínea, el régimen de mayorías para la adopción de acuerdos, la composición del órgano de administración y el régimen de transmisión de los títulos.
Otra estipulación propia del protocolo familiar es la obligación de incluir una prestación accesoria en los estatutos sociales, según la cual todos los socios deberán cumplir el contenido del protocolo familiar (Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 26 de junio de 2018).
No cabe duda, como ya se ha dicho más arriba, que el pacto sucesorio contiene todo un arsenal de herramientas para considerarlo una potente figura de planificación sucesoria.
10. El pacto sucesorio permite que marido y mujer pueden pactar que la empresa familiar pase a los hijos comunes de ambos, de forma que al fallecer uno de ellos, si el otro cónyuge se volviera a casar y tuviera descendencia, estos últimos hijos no entrarían en la herencia de la empresa.
Con el pacto sucesorio se busca que una determinada sucesión se quede en una línea o árbol familiar, impidiendo la entrada a miembros ajenos al matrimonio inicial y a su descendencia común
11. El pacto sucesorio es muy útil para las personas ancianas que hacen testamentos de última hora a favor de instituciones o residencias o a favor de personas de compañía.
Aunque en Catalunya no pueden heredar este tipo de instituciones, salvo que el testamento o pacto sucesorio sea abierto, es decir, ante Notario para que pueda valorar que no están convenciendo al anciano, los herederos de estas personas pueden evitar este tipo de supuestos mediante un pacto sucesorio entre ellos y los familiares.
Un pacto sucesorio del anciano con los herederos, nombrándolos herederos universales de los bienes presentes y futuros, garantizará que por mucha presión que reciba el señor, jamás se podrá pasar por encima de lo estipulado en ese pacto sucesorio, no pudiendo peligrar la futura herencia, dado que aunque el anciano hiciese un testamento dejando heredero a su cuidador, no tendría validez por existir un pacto sucesorio previo.
12. Otro supuesto en el que el pacto sucesorio sería muy útil, es aquel en el que una tía que tiene tres sobrinos le deja el piso a uno de ellos mediante un pacto sucesorio con él (sobrino y tía tienen que ir al Notario), comprometiéndose el sobrino a cuidar de la tía.
De esta forma ese sobrino evitaría el riesgo de que la tía en el último momento pudiese darle el piso a otro sobrino, dejándole sin nada después de haber estado cuidándola.
Con el pacto sucesorio la tía no podría cambiar el destino del piso, salvo que fuesen de nuevo los dos juntos a la notaría y lo cambiasen, y ella lograría garantizarse que ese sobrino la va a cuidar a cambio de la disposición testamentaria, ya que de lo contrario el sobrino perdería el piso por incumplir el fin para el que se hizo el acuerdo.
El resto de sobrinos podría anular en ese caso el pacto sucesorio.
13. El pacto sucesorio entre dos progenitores divorciados, puede servir, a diferencia del testamento, para garantizar que los bienes que han ganado durante el matrimonio sean para sus hijos comunes el día que ellos fallezcan.
Podrían pensar en hacer un testamento cada uno de ellos y disponer que sus bienes pasarían a sus hijos en el momento de fallecer, pero el testamento siempre es revocable haciendo uno nuevo, mientras que el pacto sucesorio no se puede cambiar salvo que ambos cónyuges vayan de nuevo a la notaría a revocarlo.
En el supuesto de fallecer uno de los dos, el pacto sucesorio ya no se podría cambiar jamás, de forma que aunque los miembros del matrimonio, una vez divorciados, rehiciesen su vida con otras personas y tuviesen nueva descendencia, no se vería en peligro la herencia de los hijos del primer matrimonio.
14. Se pueden hacer todos los pactos sucesorios que se quieran.
Siguiendo el ejemplo anterior, si los miembros de ese matrimonio se vuelven a casar con otras personas y tienen descendencia, podrían hacer lo mismo con los matrimonios posteriores.
15. El pacto sucesorio puede contener todo lo que se quiera. Los contratantes (no beneficiarios) no pueden renunciar a la herencia, porque se entiende que la misma se acepta en el momento de hacer el pacto, ni la pueden renunciar en el momento del fallecimiento. Deben aceptarla obligatoriamente, aunque pueden hacerlo a beneficio de inventario.
Por su parte, el beneficiario del pacto (no contratante) puede renunciar a la herencia en el momento que sea llamado a heredar.
16. El pacto sucesorio no es un contrato con todos sus elementos, ya que no es necesario que exista contraprestación.
Es decir, un padre puede pactar con el hijo que le dará una determinada propiedad, y el hijo no tiene porque dar nada a cambio ni comprometerse a cuidarlo. Puede hacerlo pero no es obligado.
17. El heredamiento mutual es el pacto sucesorio consistente en el “todo para ti y todo para mi”, mediante el cual los esposos se nombran herederos recíprocamente, de forma que si muere uno hereda el otro y viceversa.
No es muy recomendable si la edad de los cónyuges es avanzada, dado que con toda probabilidad generaría los gastos dobles de dos herencias, así como por su carácter esencialmente irrevocable que evita cambiar el destinatario de toda la herencia.
Este pacto tiene la particularidad de que permite acordar que el mismo perdurará aunque el matrimonio se divorcie, salvando así el principio general de que las disposiciones a favor del cónyuge o pareja de hecho (por ejemplo nombrar heredero al cónyuge en un testamento) se entenderán por no hechas si en el momento del fallecimiento estaban divorciados, separados o había cesado la convivencia.
18. Una de las grandes ventajas del pacto sucesorio es que no sólo no se pueden cambiar la designaciones hechas, sino que tampoco pueden desaparecer los bienes, y menos regalarlos.
Si a un hijo se le deja la empresa y a una hija la casa y el matrimonio vende esos bienes, tendrá que haber en la herencia el importe de la venta.
Es decir, no se pueden regalar los bienes sujetos en el pacto sucesorio y si se venden tiene que estar el importe de la venta en la herencia para el heredero designado.
19. Si lo que se persigue es que jamás se puedan vender unos determinados bienes, por ejemplo la casa destinada a la hija, se deberá reflejar así en el pacto e inscribirlo en el Registro de la Propiedad para garantizar que jamás se venderá.
Bibliografía consultada: Tratado del Derecho de Sucesiones vigente en España y Andorra. Ramon Pratdesaba Ricart, Antoni Bosch Carrera.
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