No están sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas:
1. Las adjudicaciones de bienes como resultado de la disolución del matrimonio, en cualquiera de sus modalidades (artículo 45.I.B.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).
El citado precepto dispone que las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales, quedarán exentas del impuesto transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados.
No obstante, el Tribunal Supremo ha dejado claro que el citado precepto no es aplicable a los regímenes de separación de bienes.
2. Los excesos de adjudicación resultantes de la asignación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio, con independencia del régimen económico matrimonial objeto de extinción (artículo 32.3 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), aunque el citado artículo limita la no sujeción únicamente a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y no a la de actos jurídicos documentados.
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