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2 Supuestos En Los Que No Debe Existir La Pensión Compensatoria.

La pensión compensatoria (prestación compensatoria en el Codi Civil de Catalunya), es una prestación económica a favor de un miembro de la pareja y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, – que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma -, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

No deberá existir la pensión compensatoria:

a) cuando su finalidad sea igualar las economías dispares ni los patrimonios de los cónyuges. Ese no podrá ser, en ningún caso, un criterio de actuación judicial.

La Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictada en fecha de 12 de marzo de 2010, mantuvo una pensión compensatoria argumentando que aunque la situación de la perceptora había mejorado hasta el punto de obtener unos 2000 euros mensuales brutos, la misma seguía aún en una situación de desequilibrio económico respecto a su consorte. El Tribunal Supremo casó y anuló esta sentencia, en base a que la señora tenía empleo y mantenía un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no era idéntico al de su esposo, ello no significaba que debiera ser equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debía servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2011); y

b) cuando el desequilibrio o la desigualdad económica no se fundamente o tenga su causa directa, eficiente y determinante en el cese de la convivencia por causa de la separación o el divorcio.

Si durante la relación, el cónyuge que reclama la pensión compensatoria ha tenido una vida laboral durante largo tiempo fuera del domicilio familiar, no se podrá considerar que, de existir el desequilibrio, la causa directa eficiente y determinante del mismo, como exige la ley, haya sido el cese de la convivencia por la separación o el divorcio, sino las vicisitudes laborales.

Se considera que si se ha trabajado durante el matrimonio, la capacidad de trabajo se ha mantenido intacta durante el mismo y no se ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haberlo contraído en su día, dado que la dedicación a la familia no ha impedido trabajar cuando así se ha considerado conveniente o se han encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo, y si además el régimen económico ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre patrimonios de los esposos, de modo que los inmuebles son por mitad, y si se tiene en consideración que la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos sino que está vinculado a la ruptura y resulta irrelevante la concurrencia de necesidad, será obvio que la misma deberá ser denegada (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010).

 

 

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