A partir del análisis de diferentes sentencias del Tribunal Supremo, se derivan tres conclusiones en relación a la pensión compensatoria (prestación compensatoria en el Codi Civil de Catalunya) que son las siguientes:
1. Que no procederá la pensión compensatoria si quien la solicita no ha sufrido ningún perjuicio en su capacidad de trabajo como consecuencia de haber contraído matrimonio.
Es decir, si ha mantenido intacta su capacidad de trabajo a lo largo del mismo sin que la dedicación a la familia le haya impedido trabajar cuando así lo haya considerado oportuno o conveniente, o cuando haya encontrado las oportunidades laborales para hacerlo, sin poderse considerar entonces que el divorcio haya causado pérdida alguna en su capacidad, al encontrarse en la misma situación que se hallaba durante el matrimonio.
2. Que el hecho de que un matrimonio rija sus relaciones económicas por un régimen de comunidad o uno de separación de bienes no es un factor que, en sí mismo, suponga el derecho a obtener o no una pensión compensatoria. Ningún régimen es exclusivo de la pensión compensatoria.
El derecho a la pensión compensatoria sólo lo determinará el desequilibrio producido como consecuencia de la separación o el divorcio, aunque entre los parámetros a tener en cuenta para fijar la concurrencia de ese desequilibrio, estará también el régimen de bienes (Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 8 de mayo de 2012).
3. Que el derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos sino que se basa en la existencia de un desequilibrio vinculado a la ruptura, resultando irrelevante la necesidad de quien la solicita. (Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 10 de marzo de 2009).
La pensión compensatoria tiene una naturaleza compensatoria del desequilibrio, y no indemnizatoria ni alimenticia, y en absoluto viene determinada por la situación de necesidad o precariedad en que se encuentre el cónyuge que la solicita. (Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 19 de enero de 2010).