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3 Claves Sobre Los Excesos De Adjudicación En La División De La Cosa Común.*

1. Se produce un exceso de adjudicación si algún copropietario se adjudica más de lo que le corresponde respecto a su cuota de titularidad.

Existirá exceso de adjudicación, por ejemplo, cuando respecto a un inmueble haya dos copropietarios al cincuenta por ciento y uno de ellos pase a ser propietario de la totalidad del mismo. El adjudicatario en ese caso se adjudica más de lo que le correspondía respecto a su cincuenta por ciento de cuota, dado que se queda con el cien por cien.

2. Los excesos de adjudicación tributarán por el impuesto de transmisiones patrimoniales, salvo que ese exceso sea consecuencia de la adjudicación de una cosa que sea indivisible o desmerezca mucho por su división (el caso de los inmuebles). En esos supuestos podrá adjudicarse a uno, abonando al otro el exceso en dinero (artículo 1.062 del Código Civil).

Esa compensación en metálico también será “válida” si el adjudicatario la hace asumiendo la parte de la deuda pendiente del préstamo hipotecario correspondiente al otro copropietario, evitando ello la sujeción del exceso de adjudicación al impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas.

Por ejemplo, si un inmueble está valorado en 100.000 euros con una carga hipotecaria de 80.000 euros, y el adjudicatario de la totalidad de la propiedad del mismo asume la carga que le corresponde al otro, que és de 40.000 euros, al ser el valor de su cuota de 50.000 euros, deberá satisfacer al otro copropietario 10.000 euros en metálico.

3. En los supuestos en los que uno de los copropietarios se adjudique la totalidad del inmueble y el exceso de adjudicación no se compense en metálico a la otra parte, dicho exceso quedará sujeto al Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones, en concepto de donación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

Fuente del Post: Consulta Tributaria 38E/2013.

 

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