1. El recurso extraordinario por infracción procesal no puede constituir en ningún caso «una tercera instancia en la que se pueda valorar de nuevo el material fáctico y probatorio incorporado a las actuaciones, para la apreciación del cual la Sala de apelación es soberana” (Sentencias del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, dictadas en fechas de 27 de julio de 2009, 31 de mayo de 2010, y 26 de marzo y 26 de junio de 2012, 30 de octubre de de 2014 y 12 de julio y 21de noviembre de 2016, entre otras).
2. El artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), da la posibilidad de interponer recurso extraordinario por infracción procesal, ante la ausencia de motivación de la resolución recurrida, por infracción del artículo 218 del mismo texto legal.
No obstante, no bastará con mencionar el citado precepto, sino que deberá precisarse cuál de los apartados concretos del mismo es el supuestamente vulnerado por la sentencia objeto de recurso, sin que baste una mera cita genérica del artículo, constituyendo ello un defecto sustancial merecedor de la inadmisión o, en su caso, desestimación del recurso (Sentencias del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya 22/2007, de 17 julio, 26/2011, de 9 de junio, 30/2013, de 15 de abril, y 58/2016, de 12 de julio, entre otras).
3. El artículo 218.2 señala que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
A pesar de lo anterior, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 12 de diciembre de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:8310), considera que no puede hacerse ninguna objeción a los razonamientos jurídicos de la Sentencia de la Audiencia Provincial en cuanto al cumplimiento del deber de motivación (artículo 218.2 LEC).
En cuanto a la motivación, debe constatarse que la exigencia constitucional de motivar las sentencias (artículo 120.3 de la Constitución Española) no supone la necesidad de que el Juez o Tribunal lleven a cabo una exhaustiva descripción del proceso intelectual que les haya conducido a resolver en un determinado sentido, ni les impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento utilizado, como tampoco exige un análisis detallado sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis, o sobre todos los aspectos y perspectivas que la parte pudiese tener sobre el objeto litigioso, sino que basta con que la resolución ofrezca los razonamientos reveladores de la ratio decidendi, aunque puedan considerarse discutibles (Sentencias del Tribunal Supremo 20/2007, de 31 de enero; 156/2007, de 15 de febrero, y 737/2008, de 17 de julio, así como el Auto del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007).
Por lo tanto, para cumplir el deber de motivación de las resoluciones judiciales hay bastante con que conste de forma razonablemente clara cuál haya sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que debe medirse caso por caso, en función de la finalidad que con la motivación deba lograrse, que no es otra que la de, en cumplimiento de los principios de proscripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico y hacer posible el control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el ordenamiento.
En el supuesto al que se refiere la sentencia citada más arriba, la resolución recurrida explica las razones de hecho y de derecho que sirven para fundamentar la decisión que se adopta, a los efectos de considerar que ha existido una modificación sustancial de las medidas de la sentencia de divorcio y, por tanto, para atribuir el uso de la vivienda familiar a la demandada con carácter temporal, ratificando así el contenido de la resolución de primera instancia, si bien ampliando el periodo de tiempo fijado en aquella, siendo cuestión distinta si la decisión es ajustada desde una perspectiva jurídica, debiéndose ello analizar en sede casacional, sin que exista falta o insuficiente motivación.
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