El testamento en el que se nombra heredero al cónyuge y en su defecto a los hijos, mediante una formulación del tenor… “Nombro heredero/a universal a mi esposo/a y si no quiere o no puede heredar, nombro herederos a mis hijos”, tiene tres importantes inconvenientes:
1. Conduce a acabar efectuando dos transmisiones de propiedad. La que se hace hacia el cónyuge viudo y la que se hace hacia los hijos al fallecer el mismo, con los costes que ello genera.
Además, si el matrimonio es de una edad avanzada, es fácil que se den dos herencias en un corto espacio de tiempo duplicando gastos (notarías, abogados, registros) e incluso pagando dos veces impuestos. Puede pasar que se pague por unos mismos bienes dos veces o más el impuesto de sucesiones o, el Impuesto de Plusvalía Municipal.
En síntesis, deben evitarse las herencias consecutivas, siendo muy conveniente, sobre todo en edades avanzadas, nombrar herederos a los hijos, estableciendo mecanismos de protección hacia el cónyuge que sobrevive al difunto como prohibir la venta de los bienes mientras viva la madre (el cónyuge), o la obligación de pagarle una renta mensual mientras viva, etc…
2. No se tiene en cuenta la legítima. Es decir, aquella parte que tiene que ir obligatoriamente hacia una serie de personas (normalmente los hijos).
En Catalunya la legítima es una cuarta parte de la herencia.
El problema es que si el el testamento dice “nombro heredero universal a mi esposo/a”, se le está dejando todo al cónyuge, haciendo ello posible que el hijo o el legitimario que sea le pueda reclamar su cantidad.
La legítima es esa parte de la masa hereditaria de la que el testador no puede disponer, al tener que pasar obligatoriamente a las personas que la ley establece. Le guste o no al que hace el testamento, esa porción será siempre para unos determinados herederos que son los llamados herederos forzosos.
Es importante señalar que la legítima es una parte del valor de la herencia y no una parte de los bienes de la herencia. Es un crédito contra el heredero. El que tiene derecho a la legítima (legitimario), tiene derecho a reclamar su parte al heredero, y el heredero tiene la obligación de pagarla incluso con los propios bienes de la herencia. Pero el legitimario no tiene derecho a reclamar bienes concretos de la herencia, ni puede impedir que el heredero dé el destino que quiera a los bienes de la herencia. Sólo puede reclamar su importe, sin derecho alguno sobre los bienes.
Una forma de evitar lo anterior es dejar claro en el testamento lo que se le da al legitimario en concepto de legítima, sin que se trate de decir cuánto sino qué parte de la herencia irá a los que tengan derecho a la legítima. Ya se sabe que la legítima es una cuarta parte de la herencia. Lo que se debe hacer es determinar si se deja en dinero o en bienes concretos.
3. No decir nada en relación al reparto de los bienes una vez haya fallecido el cónyuge. Se acostumbra a decir, “… y si mi esposa no está heredarán mis hijos por iguales partes…”
Lo anterior lleva a la mayor fuente de conflictos, dado que al fallecer el último de los dos cónyuges los hijos heredarán toda la herencia en bloque. Se la adjudicarán sin partir ni repartir. Sin ningún orden. Todos serán propietarios del todo en partes indivisas.
La herencia debe dejarse repartida entre los herederos (a uno la casa, al otro el piso y al otro el dinero del banco), y si no hay bienes suficientes deben establecerse mecanismos para su venta o reparto, tratando de evitar que sean ellos los que repartan. Al heredero hay que dárselo todo hecho y masticado para evitar que acaben enzarzados en interminables pleitos que son peor que pagar el impuesto y repartir el resto.
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