Del Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (ECLI:ES:APB:2016:3928A), se derivan las siguientes claves en relación al secuestro internacional de menores:
1. El artículo 778 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), dispone que cuando un menor con residencia habitual en España sea objeto de un traslado o retención internacional, conforme a lo establecido en el correspondiente convenio o norma internacional aplicable, cualquier persona interesada, al margen del proceso que se inicie para pedir su restitución internacional, podrá dirigirse en España a la autoridad judicial competente para conocer del fondo del asunto con la finalidad de obtener una resolución que especifique que el traslado o la retención lo han sido ilícitos, a cuyo efecto podrán utilizarse los cauces procesales disponibles en el Título I del Libro IV para la adopción de medidas definitivas o provisionales en España, e incluso las medidas del artículo 158.
2. El artículo 15 del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, señala que las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante, antes de expedir una orden para la restitución del menor, podrán exigir que el demandante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acrediten que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio, siempre que pueda obtenerse en dicho Estado esa decisión o certificación.
Ese artículo 3 establece que el traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
3. El mencionado artículo 778 sexies de la LEC establece que la autoridad competente en España para emitir una decisión o una certificación del artículo 15 del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980, que acredite que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio, cuando ello sea posible, lo será la última autoridad judicial que haya conocido en España de cualquier proceso sobre responsabilidad parental afectante al menor.
En defecto de ello, será competente el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del menor en España. La Autoridad Central española hará todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una decisión o certificación de esa clase.
4. El Auto citado al inicio de este escrito, señala que aunque pueda haberse denunciado penalmente la sustracción de un menor, e interpuesto demanda en petición de declaración de ilicitud del traslado, si un progenitor considera que se ha producido una sustracción internacional deberá accionar el mecanismo del Convenio de la Haya, instando la restitución ante el Tribunal belga (en el caso al que se refiere la resolución mencionada) para obligar a madre e hija a regresar a España, conforme a las previsiones del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 (dirigiéndose a la autoridad central española o belga, artículos 8 y 11 del Reglamento), cosa que no hizo.
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