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4 Cosas Claras Sobre El Derecho De Visitas.

A partir del análisis del Auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha de 2 de mayo de 2007, he llegado a la conclusión de cuatro enunciados que considero que puede ser importante que tengan presentes tanto progenitores como compañeros letrados, y que son los siguientes:

1. Que el progenitor custodio no podrá alegar para impedir el cumplimiento del régimen de visitas: el miedo, el pánico o el rechazo del menor hacia el progenitor no custodio, a menos que presente algún informe de especialista que lo acredite.

2. Que el progenitor custodio tiene como obligación imponer a sus hijos el cumplimiento del derecho de visitas con el no custodio.

Ello constituye una exigencia mínima de carácter educativo del progenitor que tiene la guarda y custodia del menor. Imponer el sentido del deber a los hijos de cuya educación es responsable de cumplir con una obligación natural y de orden público como es la del derecho de visitas, y nunca justificar su incumplimiento en la propia voluntad del menor.

El progenitor custodio siempre puede recurrir a la colaboración de los Organismos Públicos que dispone de Equipos Técnicos, y de Mediación, o de ayuda psicológica, de forma que se cumpla el derecho de visita en aquellos términos en que establezca la sentencia.

3. Que sólo se impondrán multas coercitivas (artículo 711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al progenitor que no cumpla o no permita el cumplimiento del derecho de visitas, en los casos en los que la actitud del mismo presente caracteres de contumacia. Es decir, que haya una persistencia y tenacidad en la actitud de incumplir, de forma explícita o implícita e incluso inconsciente, siempre que ello suponga un riesgo real para los menores.

Habrá que evitar, siempre que se pueda, acudir a medios policiales y sancionatorios, solicitando la colaboración de los especialistas de que la administración disponga.

4. Que el progenitor no custodio no puede renunciar a su derecho de visitas con el menor, dado que este es un derecho personalísimo, inalienable, intransmisible, irrenunciable, imperceptible, y subordinado al interés del menor.

El padre tiene el deber de visitar al menor como complemento del deber de protección del hijo y sustitutivo del de convivencia y complemento espiritual, y toda renuncia que manifieste debe considerarse nula por la indisponibilidad de las relaciones personales (ius cogens), y todo ello subordinado al interés del menor.

No obstante, el derecho de visita se concede para que se ejercite, y el hecho de mostrarse poco interés en relacionarse con el menor podría perjudicarle en función de la edad y la necesidad de completar su desarrollo integral.

 

 

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