1. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, los excesos de adjudicación declarados.
2. Quedarán exceptuadas del punto anterior los excesos de adjudicación en los que el bien sea indivisible (artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento), así como los excesos de adjudicación que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio (artículo 32.3 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).
3. Para que el exceso de adjudicación no liquide pòr la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, deberá compensarse en dinero (asumir la hipoteca del otro cónyuge se asimila a pago de dinero Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de fecha de 23 de enero de 2009).
4. Cuando exista régimen económico de separación de bienes, tributará la entrega de los mismos, salvo indivisibilidad o vivienda habitual.
5. En el supuesto de que el exceso de adjudicación se compense con otro inmueble (privativo), estaríamos ante una permuta sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
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