1. Debe rechazarse el automatismo que, de facto, se produce, en el sentido de que el resultado de la prueba del equipo psicosocial determine el fallo de la sentencia en cuanto al modelo de guarda y custodia adoptado.
Las resoluciones deberían contener la valoración de todas las pruebas practicadas motivando suficientemente la decisión final en cuanto al modelo de custodia.
2. Los informes periciales nunca pueden acabar recomendando un determinado modelo de custodia, dado que ello es una cuestión estrictamente jurídica y corresponde al tribunal. El informe debe limitarse a suministrar al tribunal la información precisa para auxiliar al Juez (Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 21 de noviembre de 1992).
La prueba del equipo psicosocial no puede convertirse en un juicio paralelo sobre la custodia y tampoco sus integrantes deben atribuirse, obviando su posición procesal de auxiliares del Juez, la defensa de los intereses del menor.
3. La imparcialidad del equipo técnico no es suficiente para concluir que sus informes periciales son determinantes, debiendo asimilarse, en relación con el interés del menor, a la de los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial (Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 13 de febrero de 2015).
4. El Juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que sólo cuando dicha valoración no respete «las reglas de la sana crítica» pueda impugnarse.
Es decir, que ante distintos informes o pruebas, el Juez tiene libertad para escoger aquel o aquella que más próxima se halle a su convicción, siempre que lo motive suficientemente, y nunca limitándose a la imparcialidad de los peritos sin el correlativo reproche de parcialidad del otro u otros (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 5 de octubre de 2011).
La valoración es competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores.
5. El juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, seña que, por un lado, es de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, ‘valorar’ el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la «sana critica», y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, habrá que atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 15 de diciembre de 2015).
Photo Credit: SylwiaAptacy.
Artículos relacionados:
· ¿Es Decisivo El Informe Del Equipo Psicosocial Adscrito Al Juzgado?
· Informe Del SATAF Inadecuado.
· 0 A 3 Años. Pernocta Pese A La Oposición Del SATAF.
· Los Juzgados Ante Los Dictámenes Del EATAF.
· La Intervención De Profesionales No Jurídicos y Órganos De Apoyo A Las Familias.
· ¿Qué Es El EATAF?