Tanto el Código Civil como el Codi Civil de Catalunya en el apartado b) de su artículo 233-19, prevé la extinción de la prestación compensatoria por convivencia marital con otra persona.
Pero, ¿que debe considerarse convivencia marital o nueva relación a esos efectos?
La jurisprudencia entra al fondo de esa cuestión, debiendo destacarse lo siguiente:
1. Que en contra de lo que se pueda pensar no es tan relevante la convivencia permanente bajo el mismo techo, ni la existencia de relaciones materiales o económicas entre ambos, entre otras cosas por la dificultad probatoria que ello siempre acarrea (Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha de 13 de abril de 2011, y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de noviembre de 2009).
2. Que la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 18 de septiembre de 2014, señala que la propia declaración de quien percibe la pensión compensatoria, así como sus propios actos, puede ser suficiente para considerar acreditada una nueva relación que extinga ese derecho.
Dicha resolución considera que la estabilidad de la relación existente de la ex esposa en base a que comparten juntos todos los días que tienen posibilidad de hacerlo, pernoctan, incluso con la hija menor, en el domicilio del tercero, y en el propio, y planifican y comparten periodos vacacionales, tal y como ella misma reconoce, son manifestaciones evidentes de la existencia de una convivencia marital extintiva de la pensión compensatoria, sin que se pueda dar relevancia al hecho de que mantenga sus pertenencias y residencia oficial en el domicilio de su hermana, puesto que la residencia bajo un mismo techo no es un requisito imprescindible si concurren otras circunstancias que ponen de manifiesto la estabilidad de una relación que dura ya más de tres años, y a pesar de que la protagonista manifieste que es un mero noviazgo sin exclusividad en la relación afectiva.
El Tribunal entiende que, de sus propias afirmaciones, se desprende que la realidad de esa relación va mucho más allá de lo que intenta aparentar.
3. Que la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 4 de febrero de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:1317), señala también que no es necesario que se viva bajo el mismo techo para considerar la existencia de “convivencia marital” extintiva de la prestación, exigiéndose para ello que la relación haya cristalizado en un cierto compromiso materializado en un proyecto de vida en común, con el soporte o ayuda mutuos como hilos conductores, reuniendo el grado de estabilidad, intimidad, comunicación de afectos e intereses y publicidad que la haga comparable a la convivencia matrimonial.
Continúa la citada resolución diciendo que no al no ser fácil acreditar una relación marital que se oculta, deberán considerarse elementos indirectos o indiciarios de prueba como las presunciones, en razón de los encuentros más o menos continuados de los implicados, de la permanencia con pernocta en domicilios de uno u otro, de la realización de tareas domésticas continuadas, de las manifestaciones públicas de cariño, de la presentación del nuevo compañero a la familia y su consideración en público como pareja, etc.
4. Que la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha de 7 de febrero de 2012, señala que para nuestros Juzgados y Tribunales no resulta esencial que los dos miembros de la nueva pareja convivan de forma permanente bajo el mismo techo, o alternen la convivencia en el domicilio del uno y del otro. Tampoco que se compruebe y demuestre la existencia de relaciones económicas entre ambos, al no escapar a nadie la dificultad probatoria de ese tipo de aspectos, siendo más determinante, a efectos de la extinción de una pensión compensatoria por nueva convivencia marital del que la cobra, acreditar el elemento afectivo. Es decir, la comunidad de afectos, apoyo y socorro mutuo entre la pareja. Demostrar, y hacer palpable la existencia de una comunidad de vida análoga al matrimonio entre la nueva pareja, en base a la existencia de un proyecto de vida dotado de notas como la estabilidad y la permanencia, y generador de vínculos de solidaridad y ayuda mutua parecidos a los que se producen con el matrimonio.
5. Que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en fecha de 28 de marzo de 2012, señala que nuestros Juzgados y Tribunales, consideran suficiente una prueba indiciaria a la hora de valorar la cuestión de lo que debemos entender por convivencia marital, o qué tipo de convivencia es la que se considera suficiente para dar al traste con la pensión compensatoria, teniendo en cuenta que existe un interés en ocultar ese tipo de relaciones para no perder el derecho a la pensión, resultando muy complicado probar su existencia.
Continúa diciendo dicha resolución, que diferentes aspectos deben tenerse en cuenta a la hora de valorar si estamos ante una convivencia marital que pone fin al derecho a la pensión compensatoria como son:
· que la estabilidad ya no es tan importante, o al menos debe entenderse más limitada en el tiempo. Es suficiente un propósito o proyecto de futuro;
· que no es necesario que exista o haya existido una convivencia continuada bajo el mismo techo. Bastará con que uno de los dos haya acudido con frecuencia a la vivienda del otro e incluso haya residido allí fines de semana;
· que estas relaciones deben venir marcadas por un carácter de permanencia en el tiempo. La jurisprudencia suele hablar de un año y medio o dos como mínimo;
· que es un signo inequívoco de que existe este tipo de convivencia el que los sujetos vivan como si fuesen cónyuges, y ello produzca una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones.
Atendiendo a la jurisprudencia, son elementos determinantes de la existencia de una relación de hecho extintiva de la prestación compensatoria:
a) la acreditación de la existencia actual de indicios sólidos de una relación afectiva estable. Debe existir un proyecto de vida en común, sin que puedan tenerse en consideración las meras relaciones amorosas, sentimentales o sexuales del ex miembro de la pareja acreedor de la pensión compensatoria;
b) la duración en el tiempo del vínculo o relación sentimental del que derive esa comunidad de vida independientemente de que después se rompa, dado que para la ley lo relevante es la producción del hecho extintivo;
c) la existencia de una comunidad de afecto, apoyo y auxilio mutuo. Relaciones afectivas que hayan cristalizado en un proyecto de vida en común, con el apoyo o ayuda mutua como hilo conductor, reuniendo el grado de estabilidad, intimidad, comunicación de afectos e intereses y publicidad que las haga comparables a la convivencia matrimonial.
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