He decidido coger los diferentes posts que he ido escribiendo sobre este asunto y sintetizar lo más destacado. Esto es lo que me ha salido. Cinco puntos en relación a la pensión de alimentos y la mayoría de edad de los hijos. Allá van:
1. La mayoría de edad no extingue la obligación del pago de la pensión de alimentos.
Esta obligación existirá mientras el hijo carezca de ingresos propios que le permitan llevar una vida independiente, no haya finalizado su formación y continúe viviendo con el progenitor al que le fue atribuida la custodia (artículos 233 – 2.4 y 237.1 del Codi Civil de Catalunya).
2. No se deberá seguir pagando la pensión alimenticia si el hijo no estudia, no sigue los estudios con un mínimo de rigor, ni acredita voluntad alguna de formación o de incorporación al mercado laboral.
El Codi Civil de Catalunya deja muy claros este tipo de supuestos en su artículo 237 – 1 al establecer que, una vez alcanzada la mayoría de edad, será requisito indispensable para que el hijo siga percibiendo la pensión de alimentos, la continuación de la formación siempre que la misma no haya finalizado por causa imputable a él, y siempre que haya mantenido un rendimiento regular. No se le exigirá que lo apruebe todo y con unas altas calificaciones, pero si un mínimo seguimiento del curso, y la superación de un mínimo de materias.
3. Extinguirá la obligación del pago de la pensión alimenticia el acceso al mercado laboral del hijo mayor de edad, con una estabilidad tal que le genere ingresos suficientes para entender su independencia económica.
La reclamación de la pensión alimenticia en estas circunstancias constituirá una clara situación de abuso de derecho, considerando adecuado la jurisprudencia en casos así declarar la extinción de la medida si se aprecia, sin ninguna duda, la improcedencia de la demanda de ejecución por razones de economía procesal y abuso de derecho, sin necesidad de proceso de modificación de medidas.
4. Extinguirá la obligación de alimentos la reducción de las rentas y del patrimonio del obligado, si ese cumplimiento hace imposible atender a sus necesidades propias.
Así lo dispone el Codi Civil de Catalunya. En base a esa precariedad y principalmente a que los hijos son mayores de edad y no menores, no se fija un importe que atienda al mínimo vital de subsistencia. Sólo las pensiones de menores tienen el carácter de ineludibles al derivar de la patria potestad y encontrar ello reflejo en el artículo 39.3 de la Constitución Española, considerándose que los hijos mayores de edad pueden procurarse su propio sustento.
5. No podrán reclamarse pensiones alimenticias si el hijo mayor de edad ya no vive con el progenitor que había sido custodio, o dispone de ingresos que le permiten llevar una vida independiente.