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5 Factores Que Pueden Impedir El Cambio A Una Custodia Compartida.

Teniendo en cuenta que las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, y que sólo lo serán desde el momento en el que perjudiquen el interés del menor (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2011), el criterio que debe prevalecer a la hora de decidir sobre el ejercicio o no de la guarda y custodia compartida debe ser el de ese interés superior del menor, entendido como aquello que más beneficie al niño (principio del superior interés del menor) en cada caso concreto. Ese será el criterio básico que deberá presidir todas las decisiones que le afecten.

Si estoy pensando en solicitar una modificación del régimen de guarda de mi hijo, para lograr obtener una guarda y custodia compartida, dado que en la actualidad tan sólo disfruto de un régimen de visitas, será bueno que tenga en consideración algunos factores concretos que pueden frenar mis aspiraciones a que se pase de la guarda exclusiva existente la compartida que pretendo, y que son los siguientes:

1. Que el cambio se considere poco recomendable atendiendo a la falta de cooperación entre los progenitores.

Es decir, que los equipos psicosociales auxiliares de los juzgados (el SATAF) puedan observar falta de comunicación y compromiso entre los padres para poner en correcto funcionamiento una custodia compartida, sobre todo por los problemas que puedan tener a la hora de tomar decisiones conjuntas.

2. Que los técnicos del SATAF (Servei d’Assessorament Técnic en l’Àmbit de Família) hayan observado que el menor se encuentre instalado en el centro del conflicto entre los padres y que, de perpetuarse el mismo, pudiese salir malparado en relación a sus capacidades adaptativas y emocionales.

3. Que hasta ese momento el régimen de guarda exclusiva existente con uno de los progenitores, y con visitas con el no guardador, haya funcionado de forma satisfactoria desde el punto de vista del interés del menor.

4. Que el menor valore de forma positiva y preferencial el mantenimiento de la guarda exclusiva existente hasta ese momento, máxime si, como pasa en el caso de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, en fecha de 20 de diciembre de 2012, el menor cuenta con una edad de 16 años.

5. Que la madre (como es el caso de la sentencia que se acaba de mencionar) haya sido el referente guardador del hijo tanto a nivel escolar, como médico, como personal, y en definitiva a todos los niveles durante el periodo en el que su otro progenitor haya trasladado su residencia a otra provincia fuera de la comunidad autónoma en la que residían el menor y su madre, como consecuencia de la relación que mantenía desde hacía ya unos años con otra persona con la que había tenido dos hijos que en ese momento tenían las edades de 5 y 6 años respectivamente.

 

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