En los últimos tiempos, con la llegada de la subasta judicial electrónica, el tema de las subastas ha entrado en una evolución y cambio constante.
En este post voy a poner el foco en 5 concretos puntos que son los siguientes:
1.La legislación sobre las subastas judiciales se encuentra en el capítulo VI de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), y, dentro del mismo, la Sección 5 trata de la subasta de bienes muebles (que es supletoria para todo lo que se incluya en la de bienes inmuebles).
La Sección 6 versa sobre la subasta judicial de inmuebles.
2. Para participar en la subasta judicial es necesario haber depositado una fianza del 5 % del Tipo de Subasta (artículo 647.1 de la LEC).
Ese depósito se efectúa por medios electrónicos a través del Portal de Subastas, mediante retención de saldo de cuenta corriente, utilizando los servicios telemáticos que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria pone a su disposición, quien a su vez recibirá los ingresos a través de sus entidades colaboradoras (artículo 647.1.3 de la LEC).
En las subastas telemáticas ya no está permitida la participación mediante aval bancario.
3. Las cargas registrales anteriores o preferentes continúan subsistentes y sin cancelar, de forma que por el solo hecho de participar en la subasta el licitador los admite y queda subrogado en la responsabilidad derivada de aquellos si el remate se adjudica a su favor (artículo 642 de la LEC).
Además, se entiende que los licitadores aceptan como bastante la titulación existente o que no existan títulos. Es decir, queel precio pagado en la subasta no se utilizará, en ningún caso, para liquidar las deudas o cargas anteriores. Lo que se paga en la subasta se utiliza para liquidar la deuda del acreedor ejecutante y, si hubiera sobrante, este se utilizará solo para pagar o aminorar las deudas de los acreedores posteriores.
Si aún así siguiera habiendo sobrante, el que haya se le entregará al deudor (ex-propietario), siendo esto así aunque haya cargas registrales anteriores y aunque haya deudas de comunidad y de IBI.
4. La Certificación Registral podrá consultarse a través del Portal de Subastas del BOE,quedando el Registro de la Propiedad correspondiente como responsable de facilitarla a través del portal, así como la información registral actualizada a la que se refiere al artículo 667 de la LEC y la referencia catastral, si está incorporada a la finca.
De este modo, si cada Registro de la Propiedad se responsabiliza de facilitar al Portal de Subastas la información actualizada de cada finca subastada (en la práctica todavía no es así siempre), el juzgado NO facilitará a los interesados el acceso a la Certificación Registral, salvo a las partes personadas en autos.
5. En cuanto a la situación posesoria, y a pesar de los artículos 646.3, 661.1 y 668.2 de la LEC acerca de informar a los postores sobre dicha situación, la inmensa mayoría de los juzgados suelen introducir en el edicto de subasta la fórmula de que desconocen la situación posesoria.
En consecuencia, los licitadores deberán hacer por su cuenta las averiguaciones pertinentes respecto al estado posesorio del inmueble subastado si es que saben lo que les conviene.
Fuente del Post: 34 NOCIONES BÁSICAS de las subastas judiciales electrónicas. SUBASTAnomics.
Imagen: geralt.
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