Vaya por delante que en este post me voy a referir a las cuentas bancarias entre parejas cuyo régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, cuya principal finalidad es la de evitar la vinculación patrimonial entre los cónyuges.
De la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en fecha de 15 de febrero de 2013, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
1. Que la titularidad indistinta de una cuenta no es sinónimo de copropiedad.
2. Que el contrato de cuenta corriente corriente bancaria es un contrato de depósito, que sólo otorga a sus titulares la facultad de disponer de los fondos de la misma contra el banco, aunque el dinero sea sólo propiedad de uno de ellos.
En consecuencia, debe rechazarse de plano toda idea en el sentido de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular de la cuenta.
3. Que la apertura de una cuenta corriente bancaria a nombre de dos o más personas, sólo supondrá que cualquiera de los titulares tendrá frente al banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta.
No podrá presumirse de esa apertura ni la donación del dinero aportado a la misma por uno de los cónyuges, ni por lo tanto la cotitularidad de esos depósitos, salvo que ello se pacte forma expresa y posteriormente se acredite en sede judicial. Ese condominio o comunidad de bienes sólo podrá determinarse a partir de sus relaciones internas y, en concreto, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.
4. Que el Codi Civil de Catalunya, en su artículo 231 – 13, hace extensiva esta cuestión a los depósitos bancarios de titularidad conjunta, es decir, a aquellas cuentas que necesitan del consentimiento de ambos para disponer del dinerario, a diferencia de la cuenta corriente de titularidad indistinta, donde cualquiera de sus titulares puede disponer de la totalidad de los fondos de la cuenta sin el consentimiento del otro.
Esa total facultad de disposición no obsta a que cualquiera de los titulares pueda reclamar lo que considere de su propiedad a tenor de la suma que hubiere ingresado en la cuenta, o de los acuerdos internos que existiese entre los mismos.
5. Que la magistrada Encarna Roca i Trias (en la obra, Comentaris al Codi de Familia, Tecnos, página 147) deja muy claro este asunto al considerar la relación contractual entre banco y cónyuges un contrato de depósito bancario, en virtud del cual la entidad financiera puede usar y servirse del dinero depositado con la obligación de restituirlo según se haya convenido (a la vista o a plazo), y sin que implique o signifique que las personas que forman el matrimonio sean propietarios del dinerario existente, sino que son titulares de un derecho de crédito frente al banco para exigir la devolución de la parte del numerario depositado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.753 en relación con el 1.768, ambos del Código Civil.
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