Artículo actualizado en marzo de 2023.
A menudo suele haber una gran confusión cuando una pareja rompe, sobre los criterios que deben seguirse para determinar quien debe quedarse con unos u otros bienes, importes de dinero, el ajuar o menaje de la casa, el coche, etc…
En este artículo, trato de aportar luz al asunto con los siguientes 14 puntos:
1. Lo adquirido durante el matrimonio pertenecerá al cónyuge que conste como titular, aunque lo haya adquirido con dinero del otro, dado que la ley presume la donación de ese dinero (artículo 232 – 3.1 del Codi Civil de Catalunya).
Un ejemplo claro se da cuando los cónyuges compran un inmueble y uno de los dos aporta de su bolsillo (o prestado por un tercero) más dinero que su pareja o la totalidad del precio de la compraventa. Si formalmente en el contrato elevado a escritura pública e inscrito en el Registro de la Propiedad figuran como propietarios ambos cónyuges, el que aportó más dinero no podrá reclamar la mitad al otro dado que se presumirá la donación, salvo que pruebe que la entrega se hizo en concepto de préstamo (Sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha de 16 de mayo de 2012).
2. La única forma de evitar que suceda lo expuesto en el anterior punto será pactando por escrito que esa superior aportación por parte de uno de los cónyuges se realiza en concepto de préstamo, dado que el artículo 231 – 11 del Codi Civil de Catalunya establece la total libertad de contratación entre ellos, pudiendo transmitirse bienes y derechos por cualquier título.
3. En las parejas de hecho será posible reclamar la mayor aportación durante la convivencia, dado que que no se les aplica la presunción de donación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que se recoge en el artículo 232 – 3.1 del Codi Civil de Catalunya.
Si uno de los dos miembros de la pareja es capaz de probar que ha pagado la totalidad o parte de las deudas comunes (por ejemplo hipotecas), ha saldado alguna deuda particular del otro miembro, ha aportado más dinero a la compraventa en común de una vivienda o ha prestado dinero al otro para que saldase una deuda personal, podrá al extinguirse la relación reclamarle la devolución de “lo prestado”, siempre que consiga probar que ha existido un enriquecimiento injusto al no haberse compensado el desequilibrio durante la convivencia por parte del otro, cubriendo otro tipo de atenciones y/o necesidades (Sentencia dictada por de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 7 de junio de 2012).
4. El ajuar o parament no se limita a los objetos, utensilios o adornos de poco valor, sino también a los muebles del salón, dormitorios y baño, la ropa del hogar, la vajilla, y electrodomésticos como televisión, lavadora, lavaplatos, secadora, nevera, vitrocerámica, mesa y sillas del comedor, mesa de la cocina, taburetes y muebles de las distintas habitaciones. En síntesis, todo el equipamiento esencial de la vivienda para que pueda utilizarse como residencia de la familia.
Quedarán al margen de lo considerado como ajuar los bienes privativos, entendidos como aquellos cuya tenencia no forma parte de lo necesario para que el hogar familiar se mantenga habitable sin que quede afectado el fin que le es propio.
5. La atribución del uso de la vivienda familiar incluye también el ajuar, entendido como aquellos bienes u objetos destinados a su servicio y a su uso ordinario y habitual, en función del nivel de vida social de cada familia. Se excluyen los que sean de uso exclusivo del cónyuge al que no se atribuya el uso del domicilio familiar.
En consecuencia, la atribución del uso de la vivienda no se refiere sólo a la propia edificación, sino a todos los enseres que son propios y necesarios para su uso y habitabilidad, sin que sea preciso que se citen de forma específica en las resoluciones judiciales (Sentencia dictada por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 7 de marzo de 2005).
La mencionada resolución define el ajuar familiar como el conjunto de bienes, muebles, objetos, electrodomésticos, vestuario, utensilios y demás enseres existentes en la vivienda familiar. Cuando se trata de objetos de “uso ordinario”, deberán atribuirse al cónyuge e hijos a quienes se le concede el uso de la vivienda, siendo a estos efectos indiferente quien sea el propietario de los mismos, pudiéndose definir tales bienes como todos aquellos utilizados habitualmente por el cónyuge e hijos que permanecen en la vivienda y que sean necesarios para el normal desarrollo de la vida familiar.
Los enseres y muebles privativos que no formen parte propiamente del ajuar, ni su tenencia forme parte de lo que se considere necesario para que el hogar familiar se mantenga habitable y sin menoscabo del fin que le es propio, son bienes sujetos a las reglas comunes de la propiedad, y al régimen jurídico propio previsto legalmente para reivindicar el carácter privativo o común y, en su caso, la posesión de los mismos. Lo ideal en estas circunstancias, según la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 27 de mayo de 2015, es la formación de inventario en sede de medidas provisionales, sin que el hecho de que el interesado no lo solicite pueda interpretarse como una renuncia a sus derechos, pudiendo ejercitar las acciones que le correspondan en el caso de no llegar a un acuerdo con su ex pareja.
6. La Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, en fecha de 20 de octubre de 2010, no deja llevarse a un cónyuge del domicilio familiar una videocámara doméstica, al considerarla de uso plenamente familiar y destinada al uso y servicio de la familia y sobre todo de los hijos. Lo mismo resuelve acerca de las fotografías y grabaciones en diferentes soportes de los momentos vividos por la familia, considerando que cuando hay hijos deben quedarse en el domicilio habitual.
La misma resolución tampoco deja al cónyuge llevarse una colección de máscaras y objetos étnicos, ya que con independencia de que formen parte o no de una colección privada comprada en sus viajes o fabricados por él mismo, han estado expuestos en lugares visibles del hogar, formando parte inevitablemente de su decoración y del ambiente en el que han vivido los hijos durante toda su vida, formando parte del mismo y de su entorno diario.
Respecto a dos muñecos que los hijos aún utilizaban para dormir, y que al parecer tenían por duplicado, resuelve el Tribunal que son objetos personales de los menores y que deben atribuirse exclusivamente a ellos, incluida la capacidad de decidir el lugar donde los quieran tener en cada momento, atendiendo a que no tienen un valor económico que aconseje limitar la facultad de disposición personalísima.
La Sentencia dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 4 de mayo de 2015, niega la entrega a un cónyuge de unos cuadros pintados por él, al no considerarlos bienes privativos del mismo sino parte de la decoración del hogar, dado que no fueron producto de su trabajo. Son ajenos totalmente a su profesión, y ni habían sido expuestos en galería ni ofertados a la venta. Tampoco alega el interesado que sean obras de extraordinario valor, reconociendo que son fruto de un simple hobby o afición, y realizados mientras convivía pacíficamente con su ex pareja con la finalidad de que formasen parte de los enseres del domicilio familiar a cuya decoración se aplicaron y al que pertenecen, formando parte del ajuar doméstico y sin derecho a su restitución.
7. Lo más aconsejable será aportar al procedimiento un inventario del ajuar y los bienes propios de cada cónyuge, con el fin de facilitar su posterior reclamación en el procedimiento de ejecución de sentencia si no se cumple lo resuelto de forma voluntaria.
Es la forma de evitar el problema que surge cuando el miembro de la pareja al que no le corresponde el uso se lleva bienes que pertenecen al ajuar, o las dificultades que en otras ocasiones tiene para hacerse con sus bienes personales si ya no se encuentra viviendo allí para acceder a los mismos, o cuando se le dice que determinados bienes ya se los llevó o que nunca existieron.
En los divorcios de mutuo acuerdo, el convenio regulador debería contener obligaciones concretas, claras y específicas. Resulta totalmente inefectiva la muy utilizada fórmula del tipo: “los objetos y muebles de la vivienda familiar se repartirán al 50% entre ambos consortes.” Ahí no se está determinando una concreta obligación de entrega de nada. Por lo tanto, si el otro no cumple entregándome lo que es mío, aunque los dos sepamos lo que es, no podré pedirle al Juez que le obligue a ello. Con un acuerdo de este tipo sólo pacto un reparto de los objetos y los bienes de la vivienda familiar, facilitando que no se pueda ejecutar la sentencia porque el procedimiento de ejecución no es el apropiado para ese tipo de repartos. El cumplimiento dependerá de la buena voluntad de las partes. De este modo queda servida la controversia sobre qué bienes y objetos son del ajuar doméstico, y cuáles tienen carácter personal y privativo de cada uno de los cónyuges, y eso no se puede resolver en un procedimiento de ejecución de sentencia, sino de liquidación por el cauce del artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta también, en su caso, lo dispuesto en el artículo 552 – 11.5 del Codi Civil de Catalunya. Es decir, habrá que ir a otro proceso para decidir lo que es de cada uno (Sentencia de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de enero de 2009).
Lo ideal sería que si se pretende abandonar la vivienda antes de formalizar el divorcio se realice un inventario, mediante acta notarial, de los bienes existentes y que se consideran propiedad del cónyuge que abandona el inmueble. En otro caso debería dejarse claro en el convenio cuáles son esos bienes, haciendo constar con claridad que quedará pendiente que pasen a retirarlos el día que las partes acuerden.
8. La existencia de una cuenta corriente de titularidad de ambos cónyuges no presupone la copropiedad de los fondos depositados, suponiendo sólo que ambos pueden retirar el dinero aunque sea propiedad solo de uno ellos. Tampoco podrá presumirse que al abrir una cuenta a nombre de los dos, el dinero que se ingrese de inicio, aunque sea sólo propiedad de uno de ellos, se esté donando al otro, salvo que así se pacte de forma expresa.
Lo que debe predominar a la hora de determinar a quien corresponde el dinero de una cuenta son las “relaciones internas” entre los titulares, debiéndose tener en cuenta principalmente la procedencia originaria de los fondos de la cuenta. Es un error entender que el dinero de una cuenta bancaria pertenece en su mitad a cada cónyuge por el hecho de que en la misma figuren ambos como titulares. Lo único que supone esa titularidad de ambos es que los dos pueden retirar el dinero que haya aunque realmente sea propiedad de uno solo de ellos. Y ello será así incluso en aquellos casos en los que sea necesario el consentimiento de ambos titulares para disponer del mismo.
En consecuencia, si uno de los titulares vacía una cuenta y el otro considera de su propiedad todo o parte del dinero que había, podrá reclamarlo siempre que pueda acreditar esa propiedad.
9. A pesar de lo anterior, el que sostenga que el dinero de la cuenta de titularidad conjunta le pertenece deberá demostrar su titularidad, dado que de lo contrario, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 232 – 4 del Codi Civil de Catalunya, se presumirá que pertenece la mitad a cada uno.
La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 18 de marzo de 2014, considera insuficiente la prueba presentada por una de las partes para demostrar que todo el dinero de la cuenta le pertenecía al proceder de los intereses de depósitos nutridos con dinero de la herencia de su padre.
10. Con todo, tampoco nos podremos quedar en ver de que bolsillo ha salido el dinero que hay en las cuentas, dado que si una de las partes acredita que, de acuerdo al funcionamiento y organización de la economía de la pareja, el importe que había en una cuenta pertenece a ambos por mitades, independientemente de la procedencia del mismo, tendrá derecho a reclamarlo.
Un ejemplo de lo anterior lo recoge la Sentencia de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en fecha de 6 de febrero de 2014, en la que una de las partes argumenta y demuestra que el dinero de una de las cuentas pertenece la mitad a cada uno en base a que la misma era utilizada para guardar los ahorros de la pareja sin hacer distinción de la procedencia de cada uno de los ingresos efectuados, teniendo en cuenta que ese mismo miembro de la pareja nutría de forma exclusiva otra cuenta de Catalunya Caixa con la que se atendían los gastos comunes de la pareja.
11. El dinero obtenido en un despido, así como los premios de quinielas o loterías que acaben ingresados en cuentas comunes de los cónyuges, se entiende que son importes que uno pone a disposición del otro, constituyendo donaciones de las recogidas en el artículo 232 – 3.2 del Codi Civil de Catalunya (Sentencia dictada por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 18 de marzo de 2014).
Salvo que se haga constar de forma expresa y por escrito que esas cantidades deberán ser devueltas, no podrán ser reclamadas.
12. El Codi Civil de Catalunya considera el coche, junto al mobiliario, los aparatos domésticos o los demás bienes que integran el ajuar de la casa, como bienes muebles destinados al uso familiar.
A pesar del precio que puede llegar a tener un coche se considera un bien de valor ordinario (artículo 232 – 3.2 del Codi Civil de Catalunya) y, como para los demás de su clase, no será suficiente la titularidad formal de uno de los dos cónyuges para evitar que se considere a ambos propietarios al cincuenta por ciento, salvo que esté destinado al uso personal o profesional de uno de los dos, en cuyo caso le pertenecerá en exclusiva. 232 – 4. Si no se discute el uso familiar del vehículo será propiedad de ambos, salvo que uno de los dos acredite que, en su totalidad, se hubiese comprado con ingresos exclusivamente suyos (Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 28 de mayo de 2014).
Aunque administrativamente el coche esté a nombre de uno de los dos y/o que la factura de la compraventa conste a nombre de ese mismo cónyuge, lo que tendrá en cuenta el Juez para atribuir a uno o a otro la titularidad del vehículo será de quien era el dinero con el que el mismo se compró. Es decir, el coche será del cónyuge que acredite en el Juzgado que se compró con su dinero.
Si a pesar de todo, el Juez tiene dudas respecto a cuál de los cónyuges pertenece el vehículo, deberá aplicar el artículo 232 – 4 del Codi Civil de Catalunya previsto para los matrimonios bajo el régimen de separación de bienes vigente, con carácter supletorio, en Catalunya, y que dispone que si la titularidad es dudosa el bien o derecho deberá atribuirse a ambos por mitades indivisas (Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 22 de febrero de 2011).
13. La sentencia que resuelva un procedimiento de familia, no debe modificar obligaciones preexistentes y que afecten a terceros, descartándose por ello los pronunciamientos sobre como deben abonarse determinados préstamos (hipotecas). (Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha de 5 de mayo de 2014).
Tampoco cabrá la reclamación de importes por parte de un cónyuge al otro en base a una supuesta sustracción de dinero (suele pasar con las cuentas bancarias comunes), al quedar fuera de las medidas a adoptar en un procedimiento de divorcio, debiéndose acudir para ello a un procedimiento judicial ordinario independiente (Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 30 de mayo de 2014).
Diferente será que el divorcio sea de mutuo acuerdo. En esos casos las partes podrán llegar a todo tipo de acuerdos obligacionales.
14. El artículo 232 – 12 del Codi Civil de Catalunya, permite que en el mismo procedimiento de separación o divorcio se pueda dividir los bienes comunes de uso ordinario que la pareja haya adquirido durante el matrimonio, como los electrodomésticos, atribuyendo la titularidad exclusiva de cualquiera de ellos a uno de los dos, siempre que esa titularidad sea acreditada por el cónyuge que la solicite (Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 30 de mayo de 2014).
Óscar Cano.
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