La obligación de alimentos de los hijos menores de edad debe fijarse en base no sólo a las necesidades de los niños, sino a la capacidad económica de los padres. Es decir, los hijos menores tienen derecho, siempre que ello sea posible, a mantener el nivel de vida que hubiesen tenido de no haberse producido la ruptura entre sus padres.
Rige el principio de proporcionalidad que recoge el artículo 237 – 9 del Codi Civil de Catalunya y que señala que la cuantía de los alimentos se determinará en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y necesidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. El artículo 237 – 10 del mismo cuerpo legal también deja claro que la obligación de alimentos se ha de cumplir en dinero y por mensualidades avanzadas.
El hecho de que se establezca un régimen de custodia compartida no altera el contenido de la obligación de alimentos en relación a los hijos comunes, aunque si deberá tenerse en cuenta el tiempo que los menores pasan con cada progenitor y los gastos que cada uno haya asumido pagar directamente. La práctica habitual en estos casos es que cada uno se haga cargo de los gastos de manutención y ropa de los hijos durante el tiempo que permanezcan bajo su guarda, siendo el que pase menos tiempo con ellos o tenga una mayor capacidad económica el que ingrese un importe de dinero determinado en una cuenta donde se domiciliarán los gastos escolares y extraescolares.
Así es como lo establece Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 8 de abril de 2014, obligando al padre, con medios económicos claramente superiores a la madre, a ingresar 550 euros mensuales en una cuenta, con la posibilidad de recuperar el excedente, si lo hay, al final de cada curso escolar, o suplir la cantidad que haya podido faltar. De esta forma revoca lo resuelto en primera instancia al respecto en la que no se cuantificaba la pensión alimenticia, sino que se imponía al padre la obligación de abonar el 70% de los gastos de los hijos y a la madre el 30%. Algo que como ya se ha dicho más arriba no se ajusta a lo dispuesto legalmente, y sólo es admisible para lo relativo a la contribución al pago de los gastos extraordinarios por su propia naturaleza de gasto imprevisible e inicialmente ilíquido.