El Codi Civil de Catalunya regula lo relativo a la atribución y distribución del uso de la vivienda familiar en los artículos 233 – 20 y siguientes, y lo dispuesto en los mismos puede sintetizarse en los siguientes siete puntos:
1. Que los cónyuges pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados.
2. Que los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda a uno de ellos como parte de la pensión de alimentos a favor de los menores.
Es decir, necesariamente una parte de los alimentos tendrá que ser en dinero. No toda la pensión alimenticia se podrá satisfacer con la cesión del uso de la vivienda.
3. Que lo dispuesto en el punto anterior no será posible en los supuestos en los que ambos progenitores convivan con sus hijos por periodos equitativos y cumplan con su obligación de alimentarles recibiéndoles en su propio domicilio.
4. Que de no existir acuerdo entre los cónyuges, o de no ser este aprobado, el Juez deberá atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.
La aplicación de este criterio no será extensible a los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio, aunque sigan siendo dependientes económicamente.
5. Que cuando existan hijos mayores de edad que continúen con su formación y necesiten la manutención de sus padres, el criterio de atribución será el del interés del cónyuge en su interpretación más amplia, pero no la prolongación del criterio de atribución al guardador.
Lo anterior supone que la atribución por el criterio del interés del cónyuge más necesitado de protección deberá ser siempre temporal, sin perjuicio de su prórroga.
6. Que la autoridad judicial deberá atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado siempre que:
• la guarda de los hijos quede compartida o distribuida entre los progenitores;
• los cónyuges no tengan hijos o estos sean mayores de edad;
• a pesar de corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos se prevea que la necesidad del cónyuge se vaya a prolongar más allá de alcanzar los hijos la mayoría de edad.
La determinación de entre los dos cónyuges de en cual de los dos se da ese interés prevalente o mayor necesidad no puede limitarse a valorar la mayor o menor capacidad económica, sino que deberán tenerse también en consideración circunstancias profesionales, sociales, económicas, patrimoniales, la existencia o no de estabilidad laboral, el estado de salud, la formación, la edad, las personas a cargo, medidas de especial protección en el orden penal, red de apoyo familiar, etc…
7. Que de forma excepcional, y aunque existan hijos menores, el Juez podrá atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tenga su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.
En cualquier caso, la atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado (supuestos de los apartados 5 y 6) será temporal y susceptible de prórroga, en caso de mantenerse la situación de mayor necesidad. En los procedimientos contenciosos el Juez deberá fijar necesariamente un plazo, aunque se trate de una atribución al cónyuge más necesitado y que ostente la guarda de los hijos menores, dado que la ley así lo impone.
Artículo relacionado:
· El Uso Atribuido Por La Guarda Debe Extinguirse Con La Mayoría De Edad De Los Hijos.
· ¿Qué Pasa Cuando Se Acaba La Atribución Del Uso De La Vivienda?
· La Posible Indemnización Del Que Usa La Vivienda Al Que No Lo Hace.