En este blog se ha escrito bastante sobre la prestación compensatoria (anteriormente llamada pensión compensatoria) del Codi Civil de Catalunya. En este post pretendo recopilar, ordenar y aclarar un poco ideas mediante la enumeración de las siguientes siete afirmaciones:
1) La “pensión” se pasa a denominar “prestación”, al generalizarse la posibilidad de satisfacer el pago en forma de capital.
2) La cuantía de la prestación no deberá exceder el nivel de vida de que gozaba el perceptor durante el matrimonio, y deberá tenerse en cuenta el actual nivel de vida del obligado al pago.
Las pensiones de alimentos en relación a los hijos, tanto menores como mayores de edad, siempre tendrán prioridad sobre la prestación compensatoria con la que tenga que pechar el obligado.
3) El derecho nace desde que cesa la convivencia y no desde que se interpone la demanda de separación o divorcio.
En consecuencia, si el acreedor de la prestación no la reclama judicialmente durante un tiempo prudencial desde el cese de la convivencia podría ver decaer su pretensión, al poder estimarse la inexistencia de perjuicio económico si ha tenido recursos propios durante ese período. Es decir, de ese ejercicio tardío de la acción puede inferirse la no necesidad de prestación compensatoria.
Es importante señalar que para establecer la duración de la convivencia, debe entenderse como computable de la misma el período de tiempo en el que los cónyuges hubieren convivido antes de contraer matrimonio.
4) La prestación compensatoria deberá solicitarse en el primer proceso matrimonial de separación o divorcio.
Y es que el sentido y naturaleza de esta prestación es compensar la situación económica del cónyuge más perjudicado, relativa al período anterior a la ruptura matrimonial, y no al posterior a esta.
5) El acreedor de la pensión, en caso de fallecimiento del posible deudor, puede reclamar a los herederos de aquél el derecho a la pensión compensatoria.
No obstante, deberá hacerlo dentro del plazo de los tres meses posteriores al fallecimiento, y dentro del año de haberse producido la separación de hecho, requisito este necesario.
6) La prestación compensatoria puede abonarse mediante la cesión de uso de la vivienda por parte de su propietario o por el propietario de una parte de la misma.
El artículo 233 – 20.1 del Codi Civil de Catalunya, recoge la novedad de hacer referencia a que la atribución del uso del domicilio familiar constituye un modo de pagar, en parte, los alimentos a los hijos y puede ser un modo de pago de la prestación compensatoria.
7) La prestación compensatoria se podrá modificar a la baja, e incluso ser extinguida, pero nunca aumentarse.
Esa modificación o extinción será factible en el momento que el obligado venga a peor fortuna (que vea reducidos sus ingresos o patrimonio, se quede sin trabajo, …) o aumenten sus gastos (por ejemplo con nueva descendencia), o en el caso de que el perceptor de la pensión mejore su situación económica (mediante la incorporación al mercado laboral, o resultando afortunado en un sorteo de lotería, recibiendo una herencia, …), o vuelva a contraer matrimonio con otra persona o a vivir maritalmente.
Sólo hay un supuesto en el que la prestación compensatoria se puede modificar al alza y es el recogido en este Blog con la entrada titulada ¿Se puede aumentar en algún caso la prestación compensatoria?, y que viene relacionado más abajo.