Debe partirse de la base de que el menor tiene derecho a relacionarse con otros adultos (familiares, nueva pareja de sus progenitores, etc…), mientras estas relaciones no interfieran o sustituyan la que tiene con sus padres. Respecto a este tipo de relaciones conviene destacar los siguientes siete enunciados:
1. Que no se puede impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos ni allegados, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, sea porque se hayan separado, o porque las relaciones sean inexistentes aunque se mantengan los vínculos entre los progenitores.
La pretensión para hacer efectivos estos derechos debe sustanciarse o mediante un procedimiento matrimonial o por los trámites del procedimiento especial sobre guarda de menores. (236 -4.3 del Codi Civil de Catalunya).
2. Que sólo se podrán evitar estas relaciones cuando exista una justa causa. Es decir, un motivo que lo justifique y que no está definido sino que deberá analizarse caso por caso.
Esa causa estará siempre en función de la valoración que se haga en relación al interés del menor y no de los padres, y ese interés, de entrada, es el reconocimiento del derecho del nieto a relacionarse con sus abuelos.
3. Que el menor deberá ser oído al respecto cuando tenga edad para ello y, en su caso, deberán hacerse los apercibimientos oportunos con posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, si se advierte por parte del juez en los abuelos la pretensión de una influencia sobre el nieto que persigue la animadversión hacia cualquiera de los progenitores que pueda considerarse un perjuicio para el menor.
4. Que las estancias con los abuelos no son necesarias por si solas. Es decir, no deberán existir de forma autónoma si su hijo o hija (padre o madre de los nietos con los que desean establecer esas estancias), tiene visitas establecidas de forma ordinaria salvo que este progenitor impida a los abuelos ver a los nietos.
5. Que las estancias con los abuelos no podrán sustituir la figura del progenitor.
6. Que aunque se establezca en Convenio Regulador las estancias con los abuelos, será requisito indispensable la previa audiencia de estos, al igual que en el caso de terceras personas que no sean los abuelos.
7. Que las resoluciones judiciales deben de partir del principio general de no recortar ni limitar la relación de los menores con personas cercanas humana y afectivamente al menor.
En nuestra sociedad, cada vez es más normal que las personas a lo largo de su vida tengan dos o más relaciones de pareja e hijos con diferentes parejas, formándose lo que se conoce como las familias reconstituidas (uno o ambos miembros de la pareja traen hijos de relaciones anteriores). Empieza a ser algo muy común que para un menor la pareja de su progenitor se convierta en una persona importante durante los años clave de su crecimiento, educación, formación y madurez. ¿Qué pasa si su progenitor rompe con esa pareja? ¿El menor no tendrá derecho a seguir relacionándose con esa persona tan importante para él por el hecho de no ser su padre/madre?
P.D.: En las conclusiones del Encuentro anual entre el Consejo General del Poder Judicial y la Abogacía Especializada en Derecho de Familia, celebrado los pasados días 25, 26 y 27 de septiembre de 2013 en Madrid, se aboga y recalca, como contenido de una de las conclusiones, la necesidad de que el legislador aporte herramientas procesales y sustantivas para las familias reconstituidas y en concreto, respecto de la legitimación activa, para permitir promover demandas ejecutivas a abuelos y otros parientes y/o allegados que no fueron parte en el procedimiento original, resultando conveniente reconocer legitimación activa a quien tenga derechos reconocidos por resoluciones judiciales.