El desequilibrio o la desigualdad económica que se requiere para que nazca el derecho a la pensión compensatoria debe fundamentarse o tener su causa directa, eficiente y determinante en el cese de la convivencia por causa de la separación o el divorcio. Si un miembro de la pareja ha trabajado durante casi toda la vida matrimonial, aunque en el momento de la ruptura haya un desequilibrio económico entre ambos, no se podrá considerar que ese desequilibrio se haya debido a esa separación o divorcio sino a las vicisitudes del mundo laboral.
Esto lo deja muy claro la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de la que además he extraído las siguientes siete notas acerca de la prestación compensatoria:
1. que debe darse una situación de desequilibrio, desigualdad o inferioridad económica en el cónyuge reclamante respecto a su anterior situación o nivel de vida dentro del matrimonio;
2. que esa situación debe ser apreciada en el momento de la ruptura de la convivencia;
3. que esa inferioridad debe venir como consecuencia directa de la separación o el divorcio;
4. que deberá existir menor capacidad económica del reclamante respecto a su expareja;
5. que el derecho al cobro de la pensión compensatoria no puede llegar a convertirse en un mecanismo igualatorio de economías dispares;
6. que la pensión compensatoria tampoco es un mecanismo indemnizatorio;
7. que la pensión compensatoria no viene determinada por la situación de necesidad en que se encuentra el cónyuge perceptor, y por ello es compatible con la pensión alimenticia.