El Codi Civil de Catalunya ya lleva un camino recorrido en su aplicación desde que el 1 de enero de 2011 entrase en vigor, y los distintos Juzgados y Tribunales van afinando en sus criterios de interpretación y aplicación, más allá de lo estrictamente recogido por la letra de la ley.
Respecto al establecimiento de la custodia compartida, y atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 27 de febrero de 2013, ocho son los factores que se presentan como claves:
1. La disponibilidad de tiempo de uno y otro progenitor para dedicarlo a los hijos.
2. El aseguramiento de la estabilidad de los menores en relación con la situación precedente, procurando la continuidad del entorno, familia amplia, colegio, amigos o ciudad o barrio.
3. La ponderación de cuál de los progenitores ofrece mayor garantía para que la relación con el otro progenitor se desarrolle con normalidad.
4. El rol de dedicación a los hijos de uno y otro progenitor en la etapa de convivencia anterior a la separación.
En el supuesto de la sentencia mencionada, los hijos, prácticamente desde que nacieron, habían sido cuidados por la madre, que durante los casi 15 años en los que perduró la convivencia se dedicó al hogar y a la familia. Pero no sólo fue así durante la convivencia sino que desde la separación de facto el padre no se había ocupado de ellos ni había colaborado especialmente en los aspectos asistenciales de los mismos. Los menores tenían como referente vital para la organización de su vida a la madre y, por lo que se refería al padre no existía constancia de su entorno, ni de sus capacidades, ni de que el sistema de custodia compartida fuese el más conveniente para los hijos menores. En consecuencia, se concedió la guarda exclusiva a la madre en primera instancia, y la decisión fue ratificada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona.
5. La garantía del equilibrio psíquico de los menores, para que no se vean afectados por desequilibrios graves que afecten a uno de los progenitores.
6. Que la idoneidad de la custodia quede totalmente al margen de otros objetivos como puedan ser lograr beneficios materiales como el uso de la vivienda o la percepción el cobro de pensiones.
7. Que la solicitud de la custodia compartida por parte de uno de los progenitores no se base en aspectos teóricos sino en la realidad de los vínculos de la familia concreta, y en la conveniencia de los hijos menores del matrimonio que ha quedado disuelto.
En muchas ocasiones los abogados nos perdemos en teorizar en abstracto sobre las bondades (o maldades, según nos interese) de la custodia compartida, cuando lo que hay que hacer es bajar a la «arena» real y concreta. Subirse las mangas y pringarse con el barro concreto de ese menor en particular, de ese padre y esa madre singulares, ese entorno familiar amplio y las circunstancias concretas y específicas que ahí dentro se viven. Porque cada familia es un mundo y puede necesitar una solución distinta. Hemos de conseguir dibujarle al juzgador lo que se vive ahí dentro y cuál es la mejor solución para el menor.
8. Que lo importante es asegurar que para cada caso concreto la opción que se adopta es la mejor para los menores sin que la custodia compartida pueda ser concebida como un premio o recompensa para uno de los progenitores o una reprobación para el otro. La decisión ha de ser adoptada sobre la base del interés del menor.