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8 Hipótesis De División De La Cosa Común y Alteración Patrimonial (o NO).

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAR) de 7 de junio de 2018 (2488/2017), con el fin de aportar claridad sobre la cuestión que examinó, analizó diversas situaciones que podrían darse en la extinción del condominio sobre un bien inmueble, y la consecuente alteración patrimonial o no.

Supuesto 1º: El inmueble mantiene en la fecha de extinción del condominio el mismo valor que cuando se constituyó, y se divide entre los comuneros con respeto a la cuota de titularidad de cada uno.

En este caso sería de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), al existir una especificación o concreción de la parte indivisa que correspondía a cada comunero que, a partir de ese momento, ostentará la plena propiedad de la parte del inmueble que le ha correspondido tras la división.

No existe, en consecuencia, alteración patrimonial para ninguno de los comuneros.

Supuesto 2º: El inmueble mantiene en la fecha de extinción del condominio el mismo valor que cuando se constituyó, y al resultar indivisible o desmerecer mucho con la división se adjudica en su totalidad a uno de los comuneros con obligación de compensar en metálico a los restantes.

En este caso existe un exceso de adjudicación a favor del comunero que se queda con el inmueble y compensa en metálico a los demás, transmitiendo estos últimos a aquel sus cuotas indivisas de participación en el inmueble y produciéndose una alteración en la composición de su patrimonio.

No obstante, al no haber experimentado aumento el valor del inmueble no se generaría para ellos ganancia o pérdida patrimonial a título oneroso.

Supuesto 3º: El inmueble mantiene en la fecha de extinción del condominio el mismo valor que cuando se constituyó y se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno.

En este caso existe un exceso de adjudicación a favor del comunero que recibe una parte del inmueble superior a la que le correspondería por su cuota de participación. 

Por su parte, los comuneros que reciben una parte del inmueble inferior a la que correspondería por su cuota de participación estarían trasmitiendo al primero, a título gratuito, la parte de cuota indivisa correspondiente a ese déficit, produciéndose una alteración en la composición de su patrimonio.

No obstante, no habiendo experimentado aumento el valor del inmueble, no se generaría para ellos ganancia o pérdida patrimonial a título lucrativo.

Supuesto 4º: El inmueble mantiene en la fecha de extinción del condominio el mismo valor que cuando se constituyó y se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno, pero compensando en metálico estas diferencias.

En este caso existe un exceso de adjudicación a favor del comunero que recibe una parte del inmueble superior a la que le correspondería por su cuota de participación. 

Por su parte, los comuneros que reciben una parte del inmueble inferior a la que correspondería por su cuota de participación estarían trasmitiendo al primero a título oneroso la parte de cuota indivisa correspondiente a ese déficit, produciéndose una alteración en la composición de su patrimonio.

No obstante, dado que el valor del inmueble no ha experimentado aumento no se generaría para ellos ganancia o pérdida patrimonial a título oneroso.

Supuesto 5º: El inmueble tiene en la fecha de extinción del condominio un valor mayor de el que tenía cuando se constituyó, y se divide entre los comuneros con respeto a la cuota de titularidad de cada uno.

En este caso sería de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LIRPF, al existir una especificación o concreción de la parte indivisa que correspondía a cada comunero que, a partir de ese momento, ostentará la plena propiedad de la parte del inmueble que le ha correspondido tras la división.

No existe, en consecuencia, alteración patrimonial para ninguno de los comuneros.

Supuesto 6º: El inmueble tiene en la fecha de extinción del condominio un valor mayor que el que tenía cuando se constituyó, y al resultar indivisible o desmerecer mucho con la división se adjudica en su totalidad a uno de los comuneros con obligación de compensar en metálico a los restantes.

En este caso existe un exceso de adjudicación a favor del comunero que se queda con el inmueble y compensa en metálico a los demás, transmitiendo estos últimos a aquel sus cuotas indivisas de participación en el inmueble, produciéndose una alteración en la composición de su patrimonio.

Al haber experimentado un aumento el valor del inmueble se generaría para ellos una ganancia patrimonial a título oneroso.

Supuesto 7º: El inmueble tiene en la fecha de extinción del condominio un valor mayor que el que tenía cuando se constituyó, y se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno.

En este caso existe un exceso de adjudicación a favor del comunero que recibe una parte del inmueble superior a la que le correspondería por su cuota de participación. 

Por su parte, los comuneros que reciben una parte del inmueble inferior a la que correspondería por su cuota de participación estarían trasmitiendo al primero, a título gratuito, la parte de cuota indivisa correspondiente a ese déficit, produciéndose una alteración en la composición de su patrimonio, y dado que el valor del inmueble ha experimentado aumento se generaría para ellos una ganancia patrimonial a título lucrativo.

Supuesto 8º: El inmueble tiene en la fecha de extinción del condominio un valor mayor que el que tenía cuando se constituyó, y se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno pero compensando en metálico estas diferencias.

En este caso existe un exceso de adjudicación a favor del comunero que recibe una parte del inmueble superior a la que le correspondería por su cuota de participación. 

Por su parte, los comuneros que reciben una parte del inmueble inferior a la que correspondería por su cuota de participación estarían trasmitiendo al primero a título oneroso la parte de cuota indivisa correspondiente a ese déficit, produciéndose una alteración en la composición de su patrimonio.

Al haber experimentado un aumento el valor del inmueble, se generaría para ellos una ganancia patrimonial a título oneroso.

Imagen: geralt.

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