1. La legítima es una cuarta parte de la herencia que obligatoriamente va a parar a una serie de personas (normalmente los hijos) que son los llamados herederos forzosos.
Por lo tanto, no se puede disponer de esa cuarta parte de toda la herencia que queda reservada a unas determinadas personas. Podemos decidir por el destino de las tres cuartas partes restantes.
2. El cónyuge no tiene derecho a legítima.
Tienen derecho a cobrar la legítima (los legitimarios) los hijos y si no los hay, los ascendientes.
3. La legítima sólo da derecho a reclamar su importe y no a reclamar bienes de la herencia, como por ejemplo una determinada vivienda.
Si en una herencia existen dos hermanos, el único bien es una casa, y el fallecido padre era viudo e hizo un testamento a favor de uno de sus hijos nombrándole heredero universal, el hijo no heredero tendrá derecho a su legítima, que será la mitad de una cuarta parte de la herencia, al haber dos hermanos con derecho a ella.
El hijo heredero tendrá que pagar la legítima a su hermano, y lo podrá hacer con dinero, sin que el hijo no heredero tenga derecho alguno sobre la casa, sino tan solo un crédito contra el heredero.
En Catalunya, si a un hijo sólo se le deja la legítima, éste sólo podrá reclamar al heredero, por ejemplo a la viuda, que le pague su parte de legítima, esto es, su cuarta parte de la herencia si sólo hay un legitimario, sin poder exigir a la viuda que le de una parte del piso, por ejemplo.
4. En derecho catalán la acción de reclamación de la legítima prescribe a los diez años.
5. Para calcular la legítima deberemos tener en cuenta los bienes donados en vida por el testador a cualquier persona durante los diez años anteriores a su muerte.
Es decir los “regalos” hechos en vida se tienen en cuenta a la hora del reparto, y se descontarán de la parte que tenga que recibir el legitimario si así lo ha manifestado el donante (regalos imputables a la legítima), teniéndose siempre en cuenta los mismos con independencia de la fecha en que se hayan hecho (aunque haga más de diez años).
6. Se establece una retribución del 5% del valor de la herencia para el albacea universal, y de un 2% para el albacea particular que sea contador partidor.
7. Cuarta vidual. Es el reconocimiento al cónyuge viudo o al miembro superviviente de la pareja de hecho un máximo de hasta una cuarta parte de la herencia para cubrir sus necesidades vitales, siempre y cuando no tenga recursos económicos suficientes para satisfacerlas, computándose a estos efectos lo recibido por causa de muerte o por liquidación del régimen económico matrimonial.
8. Si no hay testamento heredan en primer lugar los hijos y nietos del fallecido y no el cónyuge, que pasa al segundo lugar en el orden de suceder por detrás de los hijos y por delante de los ascendientes.
Si el cónyuge viudo comparece con los hijos tiene derecho al usufructo universal, conmutable por una cuarta parte de la herencia y el usufructo de la vivienda habitual.
Si no hay descendientes heredarán los colaterales hasta el cuarto grado, y sino la Generalitat de Cataluña.
9. Es obligatorio que el testamento tenga institución de heredero (salvo que se nombre albacea o que se esté sujeto al derecho especial de Tortosa).
Óscar Cano.
Las herencias en Catalunya.
El Derecho de Sucesiones en Catalunya tiene una regulación propia y particular, y que, por qué no decirlo, se caracteriza por un cierto grado de complejidad.
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