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9 Cosas Que No Puedo Dejar De Saber Del Impuesto De Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.*

transmisiones patrimoniales onerosos

1. El artículo 7.2 B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone la no sujeción a la liquidación y pago del impuesto de los excesos de adjudicación declarados que deriven de la adjudicación a uno de los cónyuges casados en régimen de gananciales cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división. En ese caso podrá adjudicarse a uno, abonando al otro el exceso en dinero.

A pesar de que el citado precepto sólo se refiere a los cónyuges casados en régimen de gananciales, el Tribunal Supremo considera que lo previsto en el mismo es aplicable también al resto de excesos de adjudicación basados en la indivisibilidad del bien. Es decir, que se podría aplicar aunque el régimen fuese el de separación de bienes, quedando sujeto, en su caso, a la cuota gradual en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

2. Si existe un exceso de adjudicación en el que uno de los copropietarios adquiere la totalidad del piso en común, superando su cuota ideal sobre el mismo, y la contraprestación a la otra parte del valor equivalente a la cuota de este se realiza con otro inmueble propiedad del adjudicatario y no en dinero, deberá entenderse que el exceso tributa en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.

3. El artículo 32.3 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que no existirá liquidación por TPO en relación a los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.

4. Los miembros de una pareja que se adjudiquen los bienes que tengan en común, y lo hagan en proporción a su respectiva cuota, tributarán por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, conforme a lo establecido en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El tipo aplicable en el ámbito de la Generalitat de Catalunya es el 1,5%, atendiendo al artículo 7 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas.

El anterior impuesto no se aplicará si las adjudicaciones se efectúan mediante resolución judicial, dado que para ello deberá existir escritura pública o acta notarial.

5. El artículo 61.2 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, mediante el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que la disolución de una comunidad de bienes (bienes en común de la pareja) que no desarrolla actividades económicas, y siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

6. La adjudicación de la vivienda conyugal a uno de los dos cónyuges no tributará como transmisión patrimonial onerosa y, si la adjudicación se efectúa por sentencia judicial, tampoco lo hará por actos jurídicos documentados.

7. No se liquidarán por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio (artículo 32.3 del RD 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).

El citado artículo limita la no sujeción únicamente a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y no a la de actos jurídicos documentados.

8. Si el exceso de adjudicación resultante de la disolución de la copropiedad de los cónyuges sobre la vivienda habitual se realiza con una vivienda propiedad exclusiva del adjudicatario y no con dinero, estaremos ante una permuta, debiendo tributar en ese caso el adquirente en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, siendo el tipo aplicable el 10 %.

9. Estarán exentos de las tres modalidades de gravamen del impuesto, las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales (artículo 45.I.B.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).

El Tribunal Supremo ha dejado claro que el citado precepto no es aplicable a los regímenes de separación de bienes.

 

Photo Credit: AlexanderStein.

 

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