La ley reconoce a los abuelos el derecho a relacionarse con los menores, y ese derecho no puede verse afectado como consecuencia de las malas relaciones de los padres con los primeros.
Sólo la acreditación de la existencia de motivos graves (justa causa) por parte de quien se niega a que los contactos abuelos – niños tengan lugar, podrá evitar el cumplimiento de un derecho que corresponde a ambos, con el fin de salvaguardar el interés superior de los menores.
Pero el derecho que concede la ley a los abuelos es autónomo y totalmente al margen de la relación de los nietos con sus propios progenitores. Es decir, no podrá dejar de establecerse la relación abuelos – nietos por el hecho de que no existan vínculos afectivos entre los niños con el progenitor emparentado con esos abuelos.
Tampoco será argumento que sirva como justa causa para evitar la relación con los abuelos la grave conflictividad entre éstos y los progenitores, siempre que no exista una prueba concluyente de que esas disputas afecten de forma seria y directa a la adecuada maduración psicológica de los menores, ni el hecho de que no haya existido contacto alguno entre abuelos y nietos en los primeros años de vida de los niños, sin perjuicio de que se inicien de forma gradual y con seguimiento técnico.
No está de más incidir en que la patria potestad constituye un haz o conjunto de derechos y deberes que atribuye la ley a los progenitores no en su propio interés sino para que los actúen siempre en interés o beneficio de los hijos que a ella se encuentran sometidos y de acuerdo con su personalidad. Es decir, que no es más que el derecho o facultad que se otorga para el cumplimiento del deber de protección (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictada en fecha de 7 de abril de 2014).