El artículo 465.1 del Codi Civil de Catalunya regula la acción de petición de herencia contra quien la posee, en todo o en parte, a título de heredero o sin alegar ningún título, para obtener el reconocimiento de la calidad de heredero y la restitución de los bienes como universalidad, sin tener que probar el derecho de su causante sobre los bienes singulares que la constituyen.
La acción de petición de herencia es procedente también contra los sucesores del heredero aparente o del poseedor y contra los adquirientes de la totalidad de la herencia o de una cuota de esta. Es una acción imprescriptible, salvo los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares, siendo que con arreglo al artículo 531 – 27 del Codi Civil de Catalunya los plazos de posesión para usucapir son de tres años para los bienes muebles y de 20 para los inmuebles, y que de acuerdo a la doctrina jurisdiccional relativa al momento inicial de la prescripción de la acción de petición de herencia, y al artículo 411.6 del Codi Civil de Catalunya, éste será no el de la defunción del causante sino aquel en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes hereditarios «animo suo», es decir exteriorizando la intención de hacerlos propios titulándose como dueño de los mismos – Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 23 de mayo de 1996, siguiendo a las del Tribunal Supremo de 25 de enero 1962 , 23 de diciembre de 1971 y 2 de junio de 1987.
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