El hecho de que el demandado/a se niegue a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios y la prueba no se haya obtenido por otros medios (artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero , y la del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1992, seguidas de muchas otras, han sentado la trascendencia decisiva de las pruebas biológicas de filiación, valorando que la negativa al sometimiento de las mismas no equivale a una confesión. Si bien esa negativa puede constituir un indicio probatorio, debe ir acompañado de otras pruebas absolutamente definidas que conduzcan directamente al Juzgador al reconocimiento de la paternidad o maternidad, como pueden ser cierta posesión de estado, relación epistolar afectiva, información testifical y documentos gráficos directos personales y no ambiguos de la constatación de las relaciones extramatrimoniales existentes.
Conforme a lo expuesto, la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 30 de junio de 2015, ante la negativa a la práctica de las pruebas biológicas de paternidad por parte del demandado, concluye que ello no debe conducir inexorablemente a la declaración de filiación, ya que la demandante no aportó al proceso otros medios probatorios complementarios del indicio que constituye la negativa a las pruebas biológicas. No aporta ni testigos conocedores de la relación sentimental, ni relación epistolar descriptiva de la misma, ni correos electrónicos justificativos, limitándose a aportar junto a su demanda tres fotografías, dos de ellas consistentes en retratos de la demandante con el demandado, y otra de éste durmiendo en una cama en solitario, sin que de ello se pueda inferir la existencia de una relación extramatrimonial de las partes en el momento de la concepción del menor.
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