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Acciones De Filiación y Necesidad De Intervención De Defensor Judicial.

La necesidad de intervención del menor en el proceso de filiación no sólo viene exigida por el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también por el artículo 235-16.1 del Codi Civil de Catalunya, que señala que «En todo proceso de filiación deben ser demandadas las personas cuya paternidad, maternidad o filiación sea reclamada o esté legalmente determinada.»

como impugnar una filiación

Asimismo, dicho precepto prevé en su número tres, que «En las acciones de filiación, el letrado de la Administración de justicia puede nombrar a un defensor judicial si el hijo debe intervenir por medio de un representante legal y lo justifica su interés».

En el supuesto regulado en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 10 de febrero de 2021, Rec. 96/2020, resulta claro que el hijo debe intervenir como parte y que no lo hizo, pues ni fue demandado, ni la madre compareció atribuyéndose su representación ni tampoco lo hizo el padre.

En dicho proceso el Ministerio Fiscal no asumió la representación y defensa del hijo en el asunto, pues su actuación fue como parte interviniente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.6 y 3.7 de su Estatuto orgánico, en relación con el 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, en defensa de la legalidad y velando por el interés del menor. 

En consecuencia, la Sala consideró la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que debía ser subsanado,  tal y como ya consideraron las Sentencias de  5/6/1997, 22/6/1998, 27/7/1998.

El Tribunal estimó la existencia de intereses contrapuestos entre los intervinientes mayores de edad en el proceso, pues si bien en muchos casos -fundamentalmente en las acciones de reclamación de filiación- el interés del hijo menor coincide con el del progenitor demandante (STSJCat de 42/2018 10 de mayo de 2018), en el referido supuesto se buscaba suprimir una filiación legalmente determinada en su momento en singulares circunstancias, de modo que el defensor judicial debería defender los intereses de este concreto menor optando por la posición que fuese más conveniente a sus intereses (Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 720/2004 de 9 de julio y 441/2016 de 30 de junio).

Nulidad de actuaciones.

La resolución del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya a la que se viene haciendo referencia, declaró de oficio la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento de la audiencia previa con el fin de que por el/la LAJ del Juzgado de primera instancia se procediese al nombramiento de un defensor judicial para asumir la defensa del menor en el pleito, conservando los actos sucesivos que fueren independientes de aquél y la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción, entre ellos, la decisión de la Audiencia de poner en conocimiento de la DGAIA la situación jurídica del menor.

La coordinación del derecho a la tutela efectiva de quien demanda, con el de ser oído de quien ha de verse afectado por la decisión del litigio, cuando éste ya ha llegado a fase de sentencia, exige facilitar la subsanación del déficit de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno ( art. 416 de la LEC) habiéndose pronunciado en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que el defecto de litisconsorcio necesario puede ser subsanado mediante el emplazamiento de los que debieron tener intervención en el proceso y, en este caso, nombramiento del oportuno defensor judicial al menor, determinando ello la retroacción de las actuaciones al momento procesal de la audiencia previa, sin perjuicio de la conservación de las actuaciones que pudiesen serlo en la forma dispuesta en el artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Imagen: geralt

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