Señala el artículo 411 – 9 del Codi Civil de Catalunya en su apartado cuarto, que «Siempre que los llamados a la herencia sean diversos, la aceptación de uno de ellos extingue la situación de herencia yacente. Mientras la totalidad de los llamados no acepta o no se produce la frustración de las llamadas, la administración ordinaria de la herencia corresponde al heredero o herederos que han aceptado, con aplicación, si existe más de uno, de las normas de la comunidad hereditaria. El aceptante o aceptantes pueden, bajo su responsabilidad, pagar las deudas de la herencia y las cargas hereditarias, satisfacer las legítimas y cumplir los legados».
El Auto dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 15 de mayo de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:2433A), se ocupó de un supuesto en el que, en base la facultad otorgada por dicho precepto, el Notario admitió otorgar escritura pública de entrega de legado por parte de un heredero a la legataria, pero una vez se acreditó que los demás coherederos no habían procedido a la aceptación de la herencia.
Y es que para aplicar el citado precepto es necesario que el Notario tenga constancia expresa de esa no aceptación, sin ser suficiente el mero conocimiento oficioso.
Es por ello que la citada resolución, en contra de lo resuelto en primera instancia, revocó la condena en costas efectuada a la demandante atendiendo a que, a pesar de que finalmente la misma desistió del proceso por satisfacción extraprocesal al haber recibido su legado, el Notario precisaba para la entrega del mismo tener una constancia fehaciente de la no aceptación de la herencia por parte de los demás coherederos, que no tuvo hasta que recibió el testimonio de los escritos de contestación a la demanda ante el juzgado.
Imagen: Tumisu.
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