¿Qué diferencia hay entre renunciar a una herencia y repudiarla?
Para aclarar conceptos, conviene decir que la repudiación supone no haber sido nunca heredero.
Por su parte, renunciar a una herencia puede tener carácter traslativo, significando ello que pueda existir una cesión de un heredero a un tercero de forma gratuita u onerosa.
Sobre renunciar a una herencia en Catalunya.
Conforme a lo que dispone el artículo 461-1 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat), el llamado a la herencia la puede aceptar o repudiar libremente tan pronto como tenga conocimiento de que se ha producido la delación (el llamamiento).
Si existen varios llamados a la herencia, cada uno de ellos la puede aceptar o repudiar con independencia de los demás.
Debe tenerse en cuenta que tanto la aceptación como la repudiación de la herencia son irrevocables.
Aunque la aceptación y repudiación de la herencia precisan de la previa delación a favor del llamado, debe apuntarse la posibilidad de renuncias anticipadas a la legítima, en ciertos casos, recogida en el 451-26 del CCCat.
Asimismo, en el derecho civil catalán existe la posibilidad de pactos sucesorios, pudiendo implicar tanto un llamamiento a título de heredero como una atribución particular de bienes.
Respecto de los primeros, el artículo 431-28.1 del CCCat señala que “Una vez muerto el heredante, el heredero instituido en heredamiento no puede repudiar la herencia, salvo que se trate de una persona no otorgante del pacto, pero puede disfrutar del beneficio de inventario si manifiesta esta voluntad en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 461-15. El tiempo debe contarse desde la muerte del heredante.”
Si se renuncia pura y simplemente a una herencia estaremos ante una renuncia abdicativa, significando ello que el destino de los bienes que la integran no dependerá de la voluntad del renunciante, dando pie la renuncia a que se llame a otra persona.
Por contra, si un heredero renuncia por precio o a favor de otro, estaremos ante la más arriba referida renuncia traslativa, que supone una aceptación y una transmisión.
En este sentido, el 461-6.2 del CCCat, deja claro que se considerara que la herencia ha sido repudiada si el llamado renuncia a la misma gratuitamente a favor de las personas a las que debería deferirse la cuota del renunciante, siempre y cuando cumpla los requisitos de forma establecidos por el apartado 1 de dicho precepto, en el sentido de hacerse la renuncia de forma expresa en documento público.
Renuncia pura y simple.
Al referirnos a la renuncia pura y simple estamos hablando de la auténtica renuncia a la herencia, que tiene las siguientes características:
- La repudiación no puede hacerse parcialmente, ni sometida a plazo o condición.
Las condiciones y restricciones a la repudiación de la herencia se tienen por no formuladas (artículo 461-2 CCCat).
- La repudiación es irrevocable.
No obstante, ante una posible falta de capacidad o vicio del consentimiento, el artículo 461-10 del CCCat abre la puerta a declarar la nulidad si se hace sin cumplir los requisitos legales de capacidad o con la voluntad viciada por error, violencia, intimidación o dolo.
El error solo determinará la nulidad de la repudiación si era excusable y fue determinante para la prestación del consentimiento, entendiéndose que el mismo existe si, con posterioridad, apareciesen otras disposiciones de última voluntad que fuesen desconocidas y alterasen sustancialmente el contenido del título sucesorio aceptado o repudiado.
La acción de nulidad por falta de capacidad caduca a los cuatro años desde que se alcanza la mayoría de edad o desde que se recupera la capacidad, mientras en el caso de vicio de la voluntad, la acción caduca también a los cuatro años contados:
-
- en caso de error, desde la realización del acto;
- en caso de violencia o intimidación, desde que cesó el vicio, y
- en caso de dolo, desde el conocimiento del engaño.
- en caso de error, desde la realización del acto;
- Repudiación ineficaz.
Se daría cuando la herencia se acepta tácitamente en el supuesto en el que el llamado renuncia al derecho a suceder, a cambio de una contraprestación o renuncia al mismo a favor de sólo alguno o algunos de los coherederos (461-5.2 CCCat)
Requisitos de forma de la repudiación.
La repudiación de la herencia debe hacerse de forma expresa en documento público (461-6.1).
Como señaló la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSF) de 1 de junio de 2020, toda renuncia de derechos hereditarios debe ser clara y expresa, y hallándose cierto el renunciante de los derechos a los que se renuncia.
Además, se entiende que la herencia ha sido repudiada si el llamado renuncia a la misma gratuitamente a favor de las personas a las que debería deferirse la cuota del renunciante, siempre y cuando cumpla los requisitos de forma establecidos por la repudiación, es decir, documento público.
Debe tenerse en consideración una norma particular de la sucesión intestada en Catalunya, en el sentido de que la renuncia de todos los hijos no determina el llamamiento a los descendientes de grado ulterior como sucedería en el derecho común sino al cónyuge (442-2 CCCat).
Efectos de la repudiación cuando hay testamento.
La renuncia produce en primer lugar que opere la sustitución vulgar, después el derecho de acrecer y si no son aplicables ni la sustitución ni el derecho de acrecer, se procederá a la apertura de la sucesión intestada.
- Renuncia y sustitución vulgar.
El artículo 425-1 del CCCat, señala que el testador puede instituir a un heredero posterior o segundo para el caso en que el anterior o primero instituido no llegue a serlo porque no quiera o porque no pueda.
Así, si hay sustitución y el heredero renuncia, la delación corresponde al sustituto.
Por su parte, si el heredero llamado en primer lugar fallece sin aceptar ni repudiar, transmite su ius delationis (derecho de transmisión) a sus herederos, de forma que si éstos aceptan no operará la sustitución, que sólo entrará en juego si renuncian.
Si el sustituto fallece después que el testador y el llamado en primer lugar no ha aceptado ni ha repudiado la herencia, de aceptar decaerá la sustitución, mientras que si el heredero llamado en primer lugar renuncia serán llamados los herederos del sustituto fallecido.
En este sentido, el 425-4 del CCCat señala que la delación de la herencia al sustituto vulgar se entiende producida al mismo tiempo que al sustituido y, por lo tanto, aunque muera antes de que se frustre el llamamiento al sustituido, dicho sustituto vulgar transmite su derecho a sus sucesores. - Derecho de acrecer.
Si no hay prevista sustitución vulgar o ésta queda sin efecto, por cualquier causa, entrará en juego, si procede, el derecho de acrecer.
Señala el 462-1 del CCCat, que si hay dos o más herederos instituidos en una misma herencia y por cualquier causa alguno de ellos no llega serlo efectivamente, su cuota o parte acrece la de los coherederos, aunque el testador lo haya prohibido, salvo que sean procedentes el derecho de transmisión, la sustitución vulgar o el derecho de representación.
El mismo efecto se producirá respecto a la cuota hereditaria de la que el testador no haya dispuesto.
Así pues, antes que el derecho de acrecer opera el derecho de transmisión, que consiste en que si un heredero ha sobrevivido al causante y no ha aceptado aún ni ha repudiado, transmitirá su derecho, de forma que si su heredero acepta, no entrará en juego el derecho de acrecer ni la sustitución vulgar.
Efectos de la repudiación en la sucesión intestada.
En la herencia intestada no hay sustitución vulgar ni tampoco, por tratarse de una renuncia, derecho de representación ni derecho de acrecer, aunque se produce idéntico resultado por la norma de que el pariente más próximo excluye al más remoto, y por tanto, si hay parientes del mismo grado y uno/s renuncia/n, su parte hace crecer la de los otros, quienes la reciben por derecho propio.
A falta de todos entrarán los siguientes herederos abintestato (descendientes de segundo grado, ascendientes, etc.).
Atendiendo al artículo 442-1 del CCCat, la herencia se defiere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, sin perjuicio, si procede, de los derechos del cónyuge viudo o de la pareja de hecho.
En caso de repudiación de uno de los llamados, su parte acrece la de los demás del mismo grado sin operar el derecho de representación a favor de los descendientes del renunciante.
Es muy importante esta consecuencia, pues en ocasiones el renunciante piensa que al renunciar su derecho pasa a sus hijos.
Así pues, en el caso de premoriencia de un hijo opera el derecho de representación y se hereda por estirpes, pero en el caso de renuncia de uno o de todos los hijos (sean directamente llamados en la sucesión intestada o haya sucesión testada y renuncien todos los hijos y no haya sustitución vulgar ni derecho de acrecer, y al renunciar todos los herederos deba abrirse la intestada), no opera la representación.
De esta forma, si los herederos abintestato son varios hijos, la renuncia de uno de ellos no da lugar al llamamiento de los descendientes del renunciante, sino que esa parte renunciada pasa por derecho propio a los otros hijos, y si renuncian todos los hijos, entrarán los siguientes descendientes por las reglas de la sucesión intestada y así los posteriores herederos abintestato.
No obstante, como ya se ha dicho más arriba, y según dispone el 442-2 del CCCat, la herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian en vida del cónyuge o pareja de hecho, y este es su progenitor común, siendo en este supuesto heredero el consorte viudo o el conviviente en pareja estable sobreviviente.
A falta de descendientes se aplicarán el resto de normas de la sucesión intestada.
Otros efectos de la renuncia.
Al margen de lo hasta aquí expuesto, renunciar a una herencia tiene otros efectos como son:
- Sucesión testada e intestada.
El artículo 461-11 del CCCat, señala que el llamado que repudia la herencia testamentaria puede aceptar la intestada, pero sujetándose a los legados, fideicomisos, condiciones y demás cargas que el testador haya impuesto.
Asimismo, la repudiación de una herencia en la creencia de que era intestada no perjudica al repudiante si ha sido llamado a la sucesión en testamento o pacto sucesorio.
- No transmisión de derechos.
El heredero voluntario, al renunciar a una herencia, no transmite ningún derecho a sus herederos.
Para que haya transmisión se exige, según el artículo 461-13 del CCCat, que el llamado muera sin haber aceptado ni repudiado la herencia deferida.
En ese caso, el derecho a suceder mediante la aceptación de la herencia y el de repudiar se transmiten siempre a sus herederos.
Los herederos del llamado que haya muerto sin haber aceptado ni repudiado la herencia la pueden aceptar o repudiar, pero solo si previamente o en el mismo acto aceptan la herencia de su causante.
Si los herederos que aceptan esta segunda herencia son diversos, cada uno de ellos puede aceptar o repudiar la primera, independientemente de los demás, y con derecho preferente de acrecer entre ellos.
Asimismo, según el 441-7.3 del CCCat, el representante que, por repudiación o por otra causa, no llega a ser heredero del representado no pierde el derecho de representación.
Es decir, el hecho de renunciar a la herencia de una persona (sea testada o intestada) no supone que el renunciante pierda el derecho a representarla, en el sentido de que opere a favor del renunciante el derecho de representación en otra herencia.
Un ejemplo sería que si el hijo Antonio renuncia a la herencia testada o intestada de su padre Basilio, y más tarde fallece intestado Cayetano, que es el padre de Basilio –y abuelo de Antonio-, a la sucesión intestada de Cayetano (el abuelo) será llamado el hijo Antonio, en representación de su padre premuerto, con los mismos derechos que éste hubiere tenido si viviere, de forma que este hijo, aunque en su día hubiera renunciado a la herencia de su padre, podrá aceptar ahora, por derecho de representación, la herencia del abuelo.
- Renunciar a una herencia y los acreedores.
A pesar de la renuncia de la herencia, los acreedores a quienes la renuncia perjudique podrán cobrar sus créditos, tal y como establece el artículo 461-7 CCCat.
La repudiación de la herencia en perjuicio de los acreedores del heredero llamado no puede oponerse a éstos, que pueden cobrar los créditos de fecha anterior a la repudiación sobre los bienes de la herencia o sobre la cuota de herencia repudiada si faltan otros recursos para cobrarlos.
Este derecho de los acreedores caducará al cabo de un año de la repudiación.
Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, dictada en fecha de 6 de junio de 2016, esta modulación de los efectos de la acción (a los efectos de hacer efectivos sus créditos sobre el patrimonio hereditario) evidencia que los acreedores del heredero no alcanzan la calidad de heredero, por mucho que acepten en el lugar y en el nombre de éste, sino que solamente disponen de la acción para impedir que la repudiación del heredero, pueda privar de obtener la satisfacción de su derecho subjetivo de crédito.
Es decir, el que repudia ya nunca será heredero y los acreedores del heredero que ejerciten esta acción tampoco lo serán produciéndose un efecto consistente en la revocación de la repudiación de la herencia, pero sólo en aquella parte que perjudique a los acreedores, de forma que en lo no afectado por la revocación de la repudiación, la herencia deberá seguir el destino establecido por el testador o por las normas sucesorias (sustitución vulgar, acrecimiento, etc…).
Aceptar legado y rechazar herencia.
El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar a la herencia y aceptar el legado o renunciar al legado y aceptar la herencia, siendo esta una opción muy interesante para el caso de las conocidas como “herencias envenenadas”.
Por ejemplo, ante una herencia compuesta por bienes hipotecados y con muchas deudas, pero en la que existan dos inmuebles sin carga alguna, el testador podrá legar a su hijo esas dos casas y nombrarle heredero del resto, de forma que el mismo pueda no aceptar la herencia para evitar tener que hacerse responsable de todas las deudas, que probablemente serían muy superiores a lo heredado, pudiendo renunciar a ella, y aceptar el legado de los dos inmuebles sin carga ni deuda alguna. Es una buena forma de “limpiar” totalmente estos dos inmuebles y olvidarse del resto de la herencia.
Y es que el que recibe un legado (legatario) nunca se hace responsable de las cargas y deudas del fallecido, mientras que el heredero sí. El legatario se entiende que acepta el legado de forma automática, a diferencia del heredero que tiene que aceptarla, pudiendo renunciar al legado. Si renuncia al legado pasaría a los sustitutos si se han nombrado por parte del heredero, y sino pasaría a engrosar la herencia.
La fórmula podría ser… “Doy en legado la casa de Barcelona a mi hija María sustituida vulgarmente por sus respectivos descendientes”, de forma que si María no pudiese o no quisiese aceptar el legado pasaría a sus descendientes en vez de incrementar la masa hereditaria.
Aspectos fiscales de la repudiación.
Señala el artículo 28.3 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que la repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación a los que resulten favorecidos por ella (normalmente sustituto vulgar o heredero intestado).
Asimismo, el apartado primero del citado precepto, señala que en la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado (renuncia abdicativa), los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente, y en cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.
En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada (renuncia traslativa) (artículo 28.2 LISD), se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.
Resulta obvio que quien repudia una herencia no está obligado a presentar ninguna declaración del IRPF del causante fallecido, ni responderá de las deudas tributarias pendientes que afecten al causante (CV 1929-20 de la Dirección General de Tributos de 12 de junio de 2020).
Óscar Cano.
La utilidad de los legados.
Como ves el tema de renunciar a una herencia puede dar para mucho.
Asimismo, los legados pueden ser muy útiles para evitar las deudas, dado que el legatario, a diferencia del heredero, no pecha con las deudas del fallecido, y existe la posibilidad de aceptar el legado y repudiar la herencia.
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