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Actos Propios y Régimen Económico Matrimonial.

La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 10 de enero de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:18), señala que una simple manifestación en escritura pública sobre el régimen económico matrimonial, no puede considerarse acto propio de reconocimiento de ser el régimen económico el de separación de bienes.

La jurisprudencia viene diciendo que tales manifestaciones no crean, ni modifican el régimen económico, y que el valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo sino a las declaraciones que en él hagan los otorgantes, dado que, aunque en principio hagan prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario (Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 24 de enero de 2008 ECLI:ES:TS:2008:140). Asimismo, la citada resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona señala que tampoco puede ser base de un acto propio en dicho sentido la manifestación recogida en un convenio regulador, dado que el mismo «no incluyó previsión alguna sobre liquidación de régimen económico matrimonial y ni siquiera sobre división de bienes en proindiviso», ni lo que un letrado manifieste a la hora de redactar una demanda de divorcio, al no ser ese acto procesal «propio» ni perjudicial para la persona involucrada.

cambio de régimen económico

Indica la sentencia referida al inicio de este post que aunque en noviembre de 2012 los compradores de un bien inmueble ganancial (y no el esposo) pagaron a la ex esposa 5.000 euros para que accediera a consumar la venta del mismo, así como que el ex marido le entregó otros 5.000, no es acto propio que en acta de manifestaciones la ex esposa admitiera, a cambio del pago de 5.000 euros, la validez de la venta realizada por su ex esposo, máxime si tenemos en cuenta que se está ante la discusión de las relaciones internas entre ex cónyuges, que es distinta a la de la consumación de la compraventa y su acceso registral, cuando además en todo momento la señora se había reservado las acciones.

El Tribunal señala que, al parecer, el pago de esas cantidades tuvo por finalidad consumar la venta a favor de los compradores, sin que pudiese considerarse tampoco un acto propio, al no ser posible deducir racionalmente, según las reglas de la sana crítica (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que el pago supusiera la aceptación por parte de la señora de un cambio de régimen económico matrimonial y al tiempo su liquidación, mediante el abono de tan exigua cantidad, sino, simplemente, facilitar la inscripción registral de la finca, sin constar que tuviera por finalidad clara una renuncia de derechos sobre la sociedad conyugal, para la que la Ley exige escritura pública (artículo 1280. 4º del Código Civil, Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 28 de abril de 2014 ECLI:ES:TS:2014:2126).

Imagen: Adobe Stock.

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