El artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deja claro que se puede “acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí”.
En consecuencia, no existe ningún obstáculo procesal en la acumulación de las acciones de división de cosa común y las reclamaciones derivadas de negocios jurídicos concertados entre los cónyuges durante el matrimonio regido por el régimen de separación de bienes.
El demandante podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí, señalando el párrafo siguiente del citado precepto que “Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras”.
Es por ello que a la acción de división de la cosa común podrán acumularse otras derivadas, por ejemplo, de compensaciones a realizar entre los ex cónyuges como consecuencia de haber abonado alguno de ellos mayor cantidad en relación al préstamo hipotecario, o aportaciones privativas realizadas por uno de ellos para la adquisición de otro bien privativo por el otro cónyuge durante el régimen de separación de bienes.
Imagen: ulleo.
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