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Adaptación Del Codi Civil De Catalunya A La Ley De Apoyo A Las Personas Con Discapacidad.

Con la entrada en vigor de la reforma de la Ley 8/2021, los presupuestos de la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada reguladas por el Codi Civil de Catalunya desaparecen e incluso no van a poder aplicarse en el futuro, estableciéndose el nuevo régimen por el Decreto Ley 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Codi Civil de Catalunya a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad, que se fundamenta en la modificación de la institución de la asistencia, reemplazando en Catalunya a las tutelas y curatelas, las potestades parentales prorrogadas y rehabilitadas y otros regímenes tutelares.

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Disposiciones Transitorias.

Debe tenerse presente de inicio que las Disposiciones Transitorias del Decreto Ley 19/2021, establecen respecto a las asistencias constituidas antes del 3 de septiembre de 2021, “que se mantienen en los términos en los que fueron acordadas por la autoridad judicial competente”, aunque podrá efectuarse su modificación judicial a petición del asistido o del asistente, para que se adapte a la nueva normativa (Disposición Transitoria 1ª).

Asimismo, señala la Disposición Transitoria 2ª relativa a la revisión de las medidas judiciales en vigor, que:

· Con la entrada en vigor del Decreto Ley, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada, reguladas por las disposiciones del Título II del Libro segundo del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat), no podrán constituirse respecto a las personas mayores de edad.

· Las que se hubieran constituido antes de entrar en vigor el referido Decreto Ley, se mantendrán hasta que sean revisadas.

· Estarán legitimados para solicitar la revisión, en el plazo máximo de un año, las personas con la capacidad modificada judicialmente, los progenitores con la potestad parental prorrogada o rehabilitada y quienes ejerzan cargos tutelares o de curatela.

Si ninguno de los legitimados para solicitar la revisión de la situación anterior lo hiciera, podrá hacerlo la autoridad judicial de oficio o a instancia del ministerio fiscal, en un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del Decreto Ley.

Asimismo, quienes hubieran sido declarados pródigos y sus curadores podrán pedir, en cualquier momento, la extinción de la curatela, manteniéndose lo dispuesto en los artículos 223-1 a 223-10 del CCCat, reguladores de la curatela hasta esa extinción.

La Disposición Transitoria 3ª, mantiene la eficacia de las delaciones hechas por la propia persona para el caso de la modificación judicial de la capacidad, y se aplicarán, si procede, cuando se solicite el nombramiento de un asistente, resultando aplicable a estas delaciones lo dispuesto en el actual artículo 226-3 CCCat, relativo a la designación notarial por la propia persona.

Disposiciones finales.

La Disposición Final 3ª del Decreto Ley 19/2021, establece que todas las referencias a la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada para personas mayores de edad que realice la normativa aún vigente, se entenderá hecha al nuevo régimen de medidas de apoyo a las persones con discapacidad establecido por el Decreto Ley

Asimismo, la Disposición Final 4ª señala que en el plazo de doce meses, desde que entra en vigor del mismo, el Gobierno tendrá que presentar un proyecto de ley de modificación del CCCat en materia de apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

Nueva configuración de la asistencia.

El Decreto Ley 19/2021 da prevalencia a la asistencia, como institución a la que pueden recurrir las personas mayores de edad que necesiten apoyos para ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad.

Se modifican los artículos 226-1 a 226-7 del CCCat, y se añade el 226-8.

El artículo 226-1 recoge ahora el concepto de la asistencia y el tipo de designación: la persona mayor de edad podrá designar a una o más personas como asistente. 

La constitución de la asistencia podrá realizarse mediante el otorgamiento de una escritura pública notarial o de acuerdo con el procedimiento de jurisdicción voluntaria para la provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad (nuevo expediente de jurisdicción voluntaria regulado en los arts. 42 bis a), 42 bis b) y 42 bis c) de la Ley 15/2015, introducido con la reforma de la Ley 8/2021).

La designación judicial de la asistencia también podrá solicitarse por las personas legitimadas por la Ley de jurisdicción voluntaria para promover este nuevo expediente [art. 42 bis a) apartado 3], si no se ha constituido previamente de forma voluntaria, y cuando no haya un poder preventivo en vigor con el que se proporcione el apoyo que la persona necesite.

En la designación judicial del asistente, regulada ahora en el artículo 226-2 del CCCat, se señala también que serán tenidos en cuenta: “La voluntad, los deseos y las preferencias de la persona” que va a ser asistida.

Si el asistido no puede expresar su voluntad y preferencias, y no ha realizado la designación notarial del artículo 226-3, la designación judicial se basará en la mejor interpretación de la voluntad de la persona con necesidad de apoyo, atendiendo a su trayectoria vital, sus manifestaciones previas de voluntad, la información que dispongan las personas de su confianza, y cualquier otra consideración que sea pertinente. La autoridad judicial estará obligada a comunicar todas las circunstancias que se conozcan relacionadas con los deseos del interesado.

Se podrá prescindir de la voluntad del afectado siempre que se motive en la resolución, cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas por ella o cuando, en caso de nombrar a la persona indicada por ella, se encuentre en una situación de riesgo de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.

Asimismo, se podrán fijar las medidas de control oportunas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona con necesidades de apoyo.

El nombramiento del asistente y la toma de posesión del cargo se inscribirán en el registro civil, con la comunicación de la resolución judicial, debiendo revisarse esta medida de oficio cada tres años, y pudiéndose ampliar no más de seis años.

La regulación de la designación notarial por la propia persona con necesidad de apoyo prevista en el artículo 226 – 3 del CCCat, permite que cualquier persona mayor de edad en previsión de los apoyos que pueda necesitar nombre en escritura pública a una o más personas para que ejerzan la asistencia y con posibilidad de incluir:

· Disposiciones sobre su funcionamiento

· El contenido del régimen de apoyo, incluso respecto a su cuidado.

· Medidas de control para garantizar sus derechos, el respeto a su voluntad y para evitar los abusos.

Una nueva designación revocará la anterior, en lo que modifique o sea incompatible, con posibilidad de sustituciones en esa delación voluntaria de la asistencia. Estas designaciones se comunicarán al registro civil para su inscripción, así como al Registro de nombramientos no testamentarios de apoyos a la capacidad jurídica o registro que lo sustituya.

Si las medidas adoptadas voluntariamente son insuficientes, la autoridad judicial establecerá otras supletorias o complementarías, y de manera excepcional y siempre en resolución motivada, prescindirá de la manifestación de la voluntad de la persona afectada, si se acreditasen circunstancias graves desconocidas por ésta.

Contenido.

El contenido de la asistencia constituida judicialmente se regula en el artículo 226-4 del CCCat, estableciéndose como punto de partida obligatorio que la voluntad, los deseos y las preferencias de la persona se tendrán en cuenta en el tipo y alcance de la asistencia. 

Deben concretarse las funciones de la persona que va a realizar esa asistencia en la resolución que realiza su nombramiento y, sólo en casos excepcionales, pueden fijarse los actos concretos en los que pude asumir la representación de la persona asistida.

El artículo 226-5 CCCat señala que serán anulables los actos que el asistido haga sin la intervención de quien le asiste, cuando su intervención sea necesaria conforme a la medida voluntaria o judicial de asistencia, pudiendo solicitar la anulación la persona que asiste, la asistida y las personas que la sucedan a título hereditario, en el plazo de cuatro años desde la celebración del acto jurídico.

Las reglas aplicables para el régimen jurídico de la asistencia (artículo 226-6 CCCat), serán las de la tutela en todo lo que no se oponga al régimen propio de la asistencia, interpretadas conforme a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Podrá modificarse o revisarse la asistencia (artículo 226-7 CCCat), estando legitimadas para solicitarlo quienes puedan pedir su constitución si existe un cambio en las circunstancias que la motivaron. 

La persona que asiste estará obligada a comunicar a la autoridad judicial la existencia de circunstancias que permitan la extinción o la modificación de su ámbito, o la de sus funciones.

Fuente del post: La asistencia: institución elegida por el legislador catalán para la protección a las personas con discapacidadAna Canturiense Santos. Sepín.

Imagen: geralt.

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