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Adjudicación De La Vivienda En Común y Subrogación En La Hipoteca. Ganancia o Pérdida Patrimonial.

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

· En los supuestos de división de la cosa común.

· En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

· En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.

Y esto último es lo que sucede en el supuesto de la consulta vinculante V1898-14 a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Dirección General de Tributos, dado que una esposa era copropietaria, junto al que fue su esposo, de una vivienda que constituyó su vivienda habitual hasta el divorcio. La vivienda fue adquirida en el año 2002, cuando eran aún solteros, con carácter privativo y en una proporción de un 40 por 100 la señora y un 60 por 100 el otro hombre, y fue financiada con un préstamo hipotecario con cantidades pendientes de amortizar.

En julio de 2013 se procedió a la disolución del condominio y a la adjudicación de la vivienda al señor, quien se subrogó en la totalidad de la cantidad pendiente de amortizar del préstamo hipotecario, originando así en la mujer una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de la existencia o no de compensación en metálico, y cuyo importe se debe determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión definidos en los artículos 35 y 36 de la citada ley para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

La ganancia o pérdida patrimonial debe integrarse en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

 

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