Cuando llega la ruptura las partes acostumbran a acordar la adjudicación por uno de los cónyuges de la mitad indivisa del otro, así como la liberación de la hipoteca del miembro de la pareja no adjudicatario del inmueble.
En estas situaciones, la parte adjudicataria no puede pretender la cesión a su favor de la mitad indivisa del otro sin esa liberación hipotecaria, pero éste también deberá colaborar de buena fe para que esa liberación se produzca, con total garantía para él, en los términos de unidad de acto en los que consiste la práctica habitual para la cancelación de una hipoteca, venta del inmueble y constitución de otra hipoteca, sin perjuicio de la cláusula de estilo y salvaguarda de quedar invalidadas la cesión/venta y la liberación hipotecaria si cualquiera de ellas no fuese inscrita en el registro.
El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 29 de junio de 2010 (ECLI:ES:APB:2011:4212A), considera que el ejecutado estaba obligado a aceptar o a proponer cambios según la buena fe, al acreditarse la existencia en las actuaciones de una pro-forma de escritura notarial en la que las partes ejecutaban la cesión estipulada en el convenio judicial con anexo protocolizado consistente en una certificación de la entidad bancaria de fecha 18 de septiembre de 2009 en la que se decía que «una vez inscrita la finca finca citada a nombre de la Sra. Isabel como única propietaria en el Registro de la Propiedad correspondiente, Caixa de Sabadell procederá de forma inmediata a modificar la titularidad del préstamo dando de baja como titular hipotecario al Sr. Blas respecto a la hipoteca al inicio descrita…» , constando otra certificación con igual compromiso de la entidad crediticia con fecha de junio de 2008.
A mayor abundancia, el Tribunal tiene en cuenta que la propia estipulación quinta, párrafo segundo del convenio homologado por sentencia judicial, indicaba que «los comparecientes se comprometen de forma expresa a realizar cuantas gestiones sean necesarias, a firmar cuantos documentos sean precisos y a acudir a cuantas oficinas públicas o privadas sean menester para que se lleve a cabo todo lo pactado en el presente Convenio regulador».
Así como a la ejecutante le era exigible el cumplimiento de su obligación hasta lo que razonablemente es de esperar en la práctica bancaria, también al ejecutado le era exigible la colaboración necesaria, sabedor, por los contactos habidos, de las condiciones de la entidad acreedora de la hipoteca.
La citada resolución continua diciendo que el sinalagma contemplado en el artículo 1124.1 del Código Civil puede no agotarse en el primer nivel de contraprestaciones, sino que en el cumplimiento de una de las obligaciones la otra parte también ha de obrar según lo pactado.
De acuerdo con el artículo 1124.3 del Código Civil, el Tribunal, por las razones expuestas, señaló nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación de liberación del ejecutado de su responsabilidad hipotecaria, que prudentemente fijó en dos meses desde la resolución.
Es decir, se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ejecutante contra lo resuelto en primera instancia, disponiendo continuar la ejecución adelante de la siguiente forma:
«1) La ejecutante deberá citar al ejecutado ante notario, a través del juzgado a quo , con entrega de pro-forma de escritura para su firma en día y hora, que deberá tener lugar antes de los dos meses desde la notificación de esta resolución. La pro-forma deberá incluir la cesión de la mitad indivisa del ejecutado y, en unidad de acto, la liberación de su condición de deudor hipotecario, sujetas ambas a la final inscripción de ambas en el Registro de la Propiedad. Si el ejecutado no comparece, salvo causa justificada, el juzgado a quo suplirá su voluntad según el artículo 708.1* de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2) Si en el plazo antedicho de dos meses no se da la citación del ejecutado en las condiciones descritas, el ejecutado quedará liberado de su obligación de cesión de su mitad indivisa, sin perjuicio de que las partes puedan acudir al declarativo que estimen pertinente para la reclamación de cuantos derechos crean tener.»
*Artículo 708 Condena a la emisión de una declaración de voluntad.
1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado, el Tribunal competente, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad.
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