Si me voy a divorciar y ando algo liado con todo, me iría bien empezar por tener claras algunas cosas. En primer lugar separar y distinguir los cuatro apartados básicos y existentes en relación a los cuales deberán tomarse decisiones de trascendencia, y que son los siguientes:
a) la guarda y custodia de los hijos menores;
b) la pensión alimenticia a favor de los hijos;
c) la atribución del uso de la vivienda familiar; y
d) en su caso, si puede haber derecho a favor de alguno de los dos miembros de la pareja a pensión compensatoria o compensación económica por razón de trabajo.
Posteriormente no me irá mal saber que puedo llegar al mismo sitio tras un procedimiento de mutuo acuerdo (sin juicio), o mediante un procedimiento judicial. El primero supone llegar a una solución acordada por las partes. En principio se puede pactar casi todo, salvo algún aspecto que pueda ser perjudicial para los menores.
Como ejemplo puede servir que el Codi Civil de Catalunya establece que el que se quede con el uso de la vivienda será el obligado a pagar el IBI y los recibos de la comunidad de propietarios, pero nada impedirá que los cónyuges pacten que sea al contrario. Lo que dice la ley, en este caso el Codi Civil de Catalunya, sólo resultará aplicable en el caso de que no haya acuerdo entre las partes y deba decidir el Juez.
Otros aspectos que merece la pena tener presentes, antes incluso de tener mi primera visita con un abogado especializado en Derecho de Familia, son los siguientes:
• que el importe que se fije como pensión de alimentos cubre los gastos ordinarios del menor, y ahí se consideran incluidos libros, material, escolar, y recibo mensual del colegio si es privado o concertado;
• que no se podrán reclamar al margen de ese importe fijado como pensión alimenticia los gastos de libros, material escolar, excursiones, colonias, etc…. si no se especifica claramente de esa forma en el convenio regulador;
• que la atribución del uso de la vivienda familiar no sólo podrá ser para el cónyuge no propietario del inmueble en el caso de que se le conceda la guarda exclusiva de los hijos comunes, sino también si la guarda es compartida o exclusiva del otro progenitor, siempre que el interés del no propietario resulte ser el más necesitado de protección; y
• que la custodia compartida es preferencial pero no preferente en el Codi Civil de Catalunya. Es la fórmula deseada y se procura su implantación cuando resulta beneficiosa para los menores, aunque sea imponiendo en determinados casos la mediación familiar o terapias educativas, pero su “beneficio” no se presume y debe ser acreditado por quien la pretenda (como tampoco se presume el “beneficio” de un sistema de “guarda exclusiva”), y los tribunales han de hacer una aplicación extremadamente cuidadosa, subordinada a la protección jurídica (y psicológica) de los menores (Sentencia de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en fecha de 2 de octubre de 2013).